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T 1800122080002011-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref. Exp. N° 18001-22-08-000-2011-00171-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que concedió la tutela invocada por Aldemar Torres Campos contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la referida localidad, trámite al que se citó a Diana Milena Vargas.

ANTECEDENTES 1. Demandó el apoderado del gestor la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad cuestionada “ rehacer el fallo ” de 29 de agosto de 2011, “ valorar de forma afirmativa las pruebas documentales arrimadas por el señor Aldemar Torres Campos al proceso ejecutivo de alimentos comprobantes de pago Rad. 3-352-2007 ” y en consecuencia “ se pronuncie de manera positiva sobre las demás peticiones solicitadas por el ejecutado… en el escrito de contestación de la demanda y sobre el escrito de incidente de desembargo ” (fl. 5).

Para dar sustento a lo pretendido, indicó en síntesis que en el proceso ejecutivo que por alimentos le instauró la vinculada “ manifesté notificarme por conducta concluyente de la demanda admitida mediante proveído del 23 de febrero de 2011 y procedí a dar contestación de la misma, formulando la excepción [de] pago total de la obligación ”, e igualmente argumentó que como venía cumpliendo en debida forma con la obligación alimentaria “ no se hacía necesaria la medida de descuento por nómina y por ello se presentó en escrito separado el incidente de desembargo ” (fl. 1).

Precisó que en la contestación de las defensas la ejecutante manifestó que desconocía el pago de los dineros cancelados “ sin aportar prueba alguna que demostrara su dicho y lo peor aún sin realizar manifestación alguna que indicara que los tachaba de falsos… ”; además, en las alegaciones insistió en que “ se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación ” (fl. 2), pero el 29 de agosto de 2011 la Juez accionada declaró parcialmente probada la excepción incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico probatorio al “ darle plena credibilidad a la aseveración efectuada por la señora Diana Milena Vargas quien solicitó certificado de deuda de mala fe y quien pese a habérsele contestado la demanda, excepción de pago total de la obligación con sus respectivos soportes, manifestó que reconocía el pago de uno de éstos, el de diciembre (f.103) y desconociendo el pago de los restantes soportes ”, documentos que “ en ningún momento fueron tachados de falsos por la contraparte, y que la Juez de familia desconoció ” (fl. 3). 2.

La Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia remitió copias del proceso ejecutivo cuestionado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para otorgar el amparo deprecado estimó que “ no cabe duda sobre la existencia del defecto alegado por el accionante. Si se aprecia con detenimiento la sentencia del 29 de agosto pasado, en aquella ninguna valoración concienzuda y con fundamento en la sana crítica se efectuó, pues con certeza la parte demandada al dar contestación al libelo iniciático aportó sendas pruebas documentales que se aprecian en la copia del proceso ejecutivo que fuera remitida al momento de contestar la tutela, sin que puedan citarse los folios exactos dado que el proceso en gran medida aparece sin foliatura Apartes de los cuales ninguna mención hizo la funcionaria del conocimiento, más que para señalar que la ejecutante dice desconocer los pagos efectuados, bastando con aquellas precisiones para descartar las pruebas documentales aportadas.

“Entonces y sin que para el Tribunal signifiquen los recibos referidos plena prueba en contra de la demandante, lo que debía haberse impuesto era un adecuado y diligente desarrollo de la etapa probatoria, en la que incluso debió hacerse uso de las facultades oficiosas que para el decreto y práctica de pruebas consagran los artículos 179 y 180 del C.P.C. Pues en este caso era un deber del Juez procurar el reconocimiento de los derechos sustanciales sobre los meramente procesales ” (fl. 33).

En consecuencia, declaró la nulidad de la nombrada sentencia, para en su lugar disponer “ que retómese la actuación en estado de proferirse el fallo, y en aquella oportunidad adopte el funcionario la determinación que en derecho corresponda y que estime pertinente para el cierre de la litis ” (fl. 35). LA IMPUGNACIÓN Diana Milena Vargas atacó la citada determinación y expresó que el Juzgador constitucional de primer grado “ desconoció el hecho inmoral de mi accionado en el sentido de falsificar con mi firma pagos supuestos e inexistentes, aduciendo la ilegitimidad en sus acciones como persona y como padre responsable ante la sociedad ” (fl. 42).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el promotor de la queja atribuye vía de hecho a la sentencia de 29 de agosto de 2011, emitida por el Despacho judicial demandado mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación formulada por el ejecutado ahora accionante, al estimar que la juzgadora no efectuó la valoración de los “ recibos de pago ” que adjuntó como soporte de la defensa alegada y que solamente dio credibilidad al desconocimiento que de la mayoría de los mismos hizo la ejecutante sin que hubiera allegado sustento alguno. 3.

Las pruebas acopiadas al expediente, permiten observar a la Corte que Diana Milena Vargas Jacobo en representación de la menor Daniela Torres Vargas promovió acción ejecutiva por alimentos contra Aldemar Torres Campos, librándose orden de apremio el 16 de agosto de 2007 por el capital y los intereses reclamados. Notificado en debida forma el demandado, a través de apoderado formuló la excepción de pago total de la obligación, para lo cual adjuntó recibos de septiembre a diciembre de 2010 y enero de 2011 que obran a folios 24 a 28 del cuaderno de copias del proceso.

Mediante auto de 15 de junio pasado el Juzgado del conocimiento dio traslado de la nombrada defensa a la ejecutante por el término de ley, quien el 21 siguiente concurrió a la Secretaria del Despacho judicial y manifestó “ el recibo visto a folio 24, 25, 26 y 27 del cuaderno principal no hacen parte de la deuda que generó el mandamiento de pago que corresponde de octubre (sic) enero de 2011, además debe febrero, marzo, abril y mayo de 2011.

Únicamente reconozco como pago el recibo de diciembre de 2010 visto al folio 28 del cuaderno principal. El obligado me pagó sin reajustar el valor de la cuota anual que es del 5% ” (fl. 102 C. 1 de las copias). En proveído de 7 de julio de esta anualidad la Juez cuestionada decretó las pruebas, ordenó tener como tales las documentales aportadas por las partes (fl. 104) y el 18 siguiente corrió traslado para alegar de conclusión. El 29 de agosto último declaró “ parcialmente probada la excepción de pago ” esgrimida por el ejecutado, y en relación con los medios de prueba aducidos por éste para su comprobación expresó: “ En cuanto a las aseveraciones hechas por el abogado en sus alegatos no son de recibo para el Despacho puesto que la madre de la menor manifestó que no reconocía haber recibido los dineros que aparecen allí como pagados a ésta; aseveración que impide que se declare probada la citada excepción puesto que es la demandante la persona llamada a saber que ha recibido y que no ha recibido del padre de su hija ” (fl. 16 C. de la tutela). 4.

En el anterior contexto, es claro que en este asunto no existió el más mínimo despliegue probatorio frente a los medios de convicción aducidos por el gestor como soporte de la excepción de pago total de la obligación esgrimida en la contestación, ni en la determinación objeto de reproche la Juzgadora valoró los mismos acorde con las directrices del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos… El Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”, pues simplemente descartó los “ recibos de pago ” por el desconocimiento que de la mayoría de los mismos hizo la ejecutante, proceder que entraña vía de hecho con vulneración al debido proceso del tutelante. 5.

Luego en tales condiciones, este es uno de los eventos que requiere la intervención del Juez de tutela, en aras de proteger la aludida garantía fundamental, sin que ello implique interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los Jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que lo que se busca es que el juzgador natural, a vuelta de corregir el yerro antes reseñado, adopte las determinaciones a que haya lugar luego de la apreciación en conjunto de los elementos de persuasión que obran en el proceso. 6.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00171-01