CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de siete (7) de septiembre de dos mil once (2011). Referencia: 18001-22-08-000-2011-00128-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Paola Andrea Fierro Anturi contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de filiación que adelantó a favor de su hijo Juan Pablo Fierro contra el señor Álvaro Enrique de Alba Ceba. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009 el despacho accionado declaró al demandado como padre extramatrimonial del citado menor, y fijó a favor del pequeño una cuota alimentaria equivalente al 30% del S.M.L.M.V., la cual debía consignarse dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta dispuesta por el Juzgado.
Señala que la anterior decisión fue modificada por el superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, en el sentido de disminuir la referida mesada al 10% del salario actual devengado por el obligado en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y exonerarlo del pago de la prueba de ADN. Indica que el funcionado querellado al dictar el 17 de noviembre de 2010 el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el ad quem, levantó la orden de descuento por nómina de la cuota alimentaria que se había dispuesto en primera instancia, cuando el superior no mencionó “nada acerca de la forma en que se debían realizarse los descuentos” (fl. 3, cdno. 1) y, por tanto, le estaba vedado revocar una determinación adoptada por él mismo.
Afirma que el 10 de febrero de 2011 solicitó la actualización e inclusión de factores salariales en la mesada alimentaria, en tanto el descuento ordenado por el funcionario que desató la alzada no se está realizando a la luz del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, incluyendo las primas y bonificaciones que habitualmente percibe el demandado, petición que no fue acogida por el accionado en auto de 16 de febrero de 2011, bajo el argumento de que no podía extender la orden a dichos conceptos porque “el Tribunal no lo expresó expresamente”, desconociendo el mencionado canon según el cual “constituye salario no sólo la remuneración fija o variable, sino todo lo que percibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio…” (fl. 4, cdno. 1).
En consecuencia a fin de salvaguardar las garantías superiores reclamadas, la actora solicita “ratificar el descuento por nómina ordenado en primera instancia”, oficiar al DAS para tal efecto y efectuar la liquidación de la deuda alimentaria desde el año 2009 atendiendo el concepto de salario establecido en el artículo 127 del C.S.T. 3. La titular de la agencia judicial se limitó a remitir copia de las providencias cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que si bien la decisión de negar la aplicación de los factores salariales “no es la más plausible o ajustado a derecho en aras de garantizar de mejor manera los derechos del menor” (fl. 87 cdno. 1) ni era dable proferir un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior “con el aditamento de ‘dejar sin vigencia el descuento de nomina que se hizo sin orden judicial’” (fls. 77-78, cdno. 1), en tanto el a quo está limitado a disponer lo pertinente para su cumplimiento, lo cierto es que la actora no formuló recurso alguno contra el auto de 17 de noviembre de 2010 y la tutela no es un mecanismo concebido para remediar o subsanar omisiones procesales dadas en el transcurso de un proceso.
Precisó, que la queja constitucional tampoco tiene vocación de prosperidad, porque aunado a lo anterior, las inconsistencias que alega la peticionaria pueden ser solventadas de manera idónea por los jueces de familia; amén de que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto las cuotas alimentarias fijadas “dentro del proceso de filiación o investigación de paternidad están siendo canceladas en la oportunidad debida” por el obligado.
(fl. 86, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que no recurrió el proveído censurado por la “ indebida notificación o falta de actuación del Juzgado accionado”, pues la respuesta al derecho de petición que presentó le fue notificada por estado y no personalmente como debía ser.
Añadió que contrario a la conclusión del a quo, en el presente caso se reúnen los requisitos para la procedencia de esta acción. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.
Por su finalidad exclusivamente protectora del derecho comprometido, el amparo ostenta connotaciones singulares, siendo menester para su procedencia la ausencia de otros mecanismos e instrumentos, el agotamiento diligente de los disciplinados en el ordenamiento, su ejercicio en término razonable o coherente con la conculcación actual o potencial y, tratándose de actuaciones y decisiones judiciales, la existencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de remover con los recursos ordinarios. 2.
Bajo el contexto planteado se advierte que la queja constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues como bien lo señaló el a quo, para controvertir la legalidad del auto de 17 de noviembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, mediante los cuales se levantó la orden de descuento por nómina de la cuota alimentaria y se negó la inclusión de las primas y bonificaciones que percibe el demandado para liquidar dicha mesada, la peticionaria debió hacer uso de las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento positivo para el debido control de las providencias judiciales, específicamente el recurso ordinario de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual desperdició según fluye de las copias allegadas al expediente de tutela.
Así las cosas, surge evidente que la petición de amparo no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que es al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no solo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, sino que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 3.
Aunado a lo anterior, respecto del primero de los autos cuestionados, de 17 de noviembre de 2010, se advierte que la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable, habida cuenta que ha transcurrido mas de siete meses desde cuando la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia dispuso “ dejar sin vigencia el descuento de nomina ” bajo el argumento de haberse decretado sin orden judicial, luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, predicables de la acción de tutela. 4.
Por último, es preciso advertir que no es recibo el argumento expuesto por la impugnante para justificar el no agotamiento ante el juez de la causa de los remedios procesales que tuvo a su alcance con miras a que se corrigiera la eventual equivocación, porque tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no es aplicable dentro de los procesos judiciales, ya que la iniciación, impulso y definición de los mismos se rigen por principios, reglas y normas “determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales” (Sentencia de 22 de junio de 2004, exp. 4100122140002004-00012-01, entre otras). 5.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. art. 6º ibídem. 36 5 W.N.V. Exp. 18001-22-08-000-2011-00128-01