CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 - 09 - 2011 EXP.: 18001-22-08-000-2011-00127-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso de tutela promovido por Clara Cecilia y Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora contra el Juzgado Segundo de Familia de Florencia (Caquetá), trámite que se hizo extensivo a María del Rosario Cedeño Sanabria, Laura Daniela y Jairo Andrés Gutiérrez Cedeño, Sandra Liliana Gutiérrez Mora, David y Andrés Felipe Gutiérrez Moreno, representados por su progenitora Luz Enid Moreno Arrigí, y Laura Valentina y Paula Andrea Gutiérrez Villarreal, representadas a su vez por Amanda Villarreal Caño.
ANTECEDENTES 1. Acuden las accionantes al presente amparo constitucional, con el propósito que se les proteja los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. 2. Anteceden a la presente acción de tutela, los hechos que se relacionan a continuación. 2.1. Clara Cecilia y Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, hoy accionantes, son herederas reconocidas dentro del proceso de sucesión de su difunto padre Jairo Gutiérrez que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Florencia (Caquetá), despacho que profirió el auto que declaró abierto y radicado el juicio el 19 de enero de 2009, reconociendo a María del Rosario Cedeño Sanabria su calidad de cónyuge supérstite y de representante legal de sus menores hijos (en aquel entonces), Jairo Andrés y Laura Daniela, herederos del causante.
La misma calidad otorgó a Clara Cecilia y Sandra Liliana Gutiérrez Mora, en su calidad de hijas del de cujus. 2.2. El 4 de marzo de 2009, el citado juzgado reconoció a Juan David y Andrés Felipe Gutiérrez Moreno su calidad de nietos del causante, quienes actuaban por medio de Luz Enid Moreno Arrigui y en la misma calidad, a Laura Valentina y Paula Andrea Gutiérrez Villarreal, legalmente representados por su progenitora Amanda Villarreal Cañón. Allí mismo, tuvo en cuenta a Beatriz Eugenia Gutiérrez Mora, hoy accionante, como heredera. 2.3.
En el curso del proceso, en su oportunidad, se decretó la partición, para lo cual se designó a un auxiliar de la justicia que realizó el correspondiente trabajo, a quien se le asignaron los honorarios mediante auto de 17 de marzo de 2010, y en su ejecutoria aclaró el monto asignado, pues el juzgador de instancia halló un error aritmético que se corrigió mediante auto de 19 de los mismos, en el cual se estimó que la suma por concepto de honorarios del partidor quedaría fijada en $15’120.000,oo equivalentes al 0.58% del activo partible, conforme al numeral 2° del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura. 2.4.
La apoderada judicial de algunos de los herederos, -entre ellas las accionantes-, interpuso recurso de reposición contra dicho proveído, aún sin resolver. 2.5. Frente al trabajo de partición se formuló una objeción por error grave, a la cual se le dio el trámite incidental desatado mediante auto de 14 de abril de 2011, donde se dispuso “Declarar probadas las objeciones planteadas en el presente asunto por la razón anotada” y concedió un término de 10 días con el propósito de rehacerlo. 2.6.
Presentado el trabajo partitivo se procedió a su aprobación mediante sentencia de 20 de mayo de 2011, la cual se notificó por edicto que se desfijó el 30 de mayo de 2011, quedando tres días en la secretaría del juzgado para cobrar su ejecutoria. El 2 de junio de 2011, el partidor, motu proprio, allegó un escrito aclaratorio, pues informó que había incurrido en errores involuntarios los cuales corrigió pertinentemente; por su parte, la apoderada de las hoy accionantes, apeló la sentencia mediante escrito allegado el 3 de junio de 2011. 2.7.
El 8 de junio de 2009, el juzgado dictó el auto mediante el cual aceptó las correcciones efectuadas por el partidor y negó la apelación por extemporánea, providencia contra la cual se interpuso recurso idéntico, mismo que se negó mediante auto de 17 de junio de 2011 que a su vez, se atacó mediante escrito con el que se interpuso la reposición y en subsidio la solicitud de expedición de copias para recurrir en queja, el que aún se encuentra pendiente de resolver. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, piden las accionantes, que por este mecanismo excepcional se decrete “ la nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición para que en su lugar, la juez accionada, profiera auto que ordene al partidor reajustarla”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, tras observar una serie de irregularidades acaecidas en el curso del proceso, que finalmente halló convalidadas por la actuación de las partes, tuteló parcialmente el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual declaró “nulo el auto de 8 de junio de 2011, en lo que hace referencia a la exclusión del aparte denominado literal g. de la hijuela correspondiente a Clara Cecilia Gutiérrez Mora y que se consigna en la partición aprobada, dejando en lo demás incólume la providencia, conforme a las consideraciones consignadas en la parte motiva”.
De la misma forma, dispuso que el juzgado accionado diera el trámite que corresponde a los recursos de reposición y de apelación formulados contra el auto de fecha 19 de marzo de 2010 que, como se observó, estaban pendientes de resolver. Estimó frente a la providencia de 8 de junio de 2011 que el juez de primer grado “ni por la estructura del proceso, ni por los alcances que refiere el artículo 310 del C. P. C., podía llegar a modificar la sentencia aprobatoria de la partición ya en firme, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 ibidem ‘la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció ’, y como quiera que es claro el partidor al señalar que omitió la exclusión de una partida, la denominada literal g. de la hijuela correspondiente a Clara Cecilia Gutiérrez Mora, implicando aquello exclusión del valor que originalmente aparece en la partición y que se lee a folio 464 del cuaderno principal, como equivalente a la suma de $180’000.000,oo, no resulta admisible el proceder adoptado por la funcionaria de conocimiento quien pese haber omitido el deber que señala el numeral 6° del artículo 611 del mismo ordenamiento, de aprobar la partición si la encuentra ajustada a lo mandado en auto que ordena rehacer la partición y por contera su ajuste al inventario y al derecho de cada interviniente, lo cierto es que la sentencia se profirió y quedó ejecutoriada, haciendo por ende, tránsito a cosa juzgada, escapando de su competencia, la modificación que se introdujo con el proveído en mención”.
LA IMPUGNACIÓN Amanda Villarreal Cañón -en representación de sus menores hijas Laura Valentina y Paula Andrea-, Sandra Liliana Mora, Juan David y Andrés Felipe Gutiérrez Moreno, -quienes manifestaron su adhesión a la presente acción al momento de su vinculación-, así como la apoderada judicial de las iniciales accionantes, impugnaron el fallo de primera instancia aduciendo para ello que en el curso del proceso se generaron actuaciones que no corrían por el hilo conductor del trámite procesal que legalmente corresponde.
Además, porque a pesar de los yerros observados al interior del proceso, el Tribunal se manifestó de manera alternada sobre ellos, pronunciándose en cambio sobre asuntos que no tocaban el fundamento de la acción de tutela y que corresponden al juez de conocimiento, no al juez de tutela. Insisten igualmente en que la partición se llevó a cabo sin separar los patrimonios de la sociedad conyugal y de la sucesión, con lo cual se fomentó un enriquecimiento sin causa a favor de la viuda y en contra de los herederos.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional gira en torno a la sentencia dictada en el proceso de sucesión de Jairo Gutiérrez, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), específicamente en lo relacionado con la aprobación del trabajo de partición y adjudicación que efectuó el auxiliar de la justicia; sin embargo, aunque era procedente impugnar la decisión, las accionantes lo hicieron extemporáneamente, como lo hizo ver el juez en su decisión de 8 de junio de 2011.
No obstante, dicha providencia, además, ordenó tener en cuenta, conforme al artículo 310 del C. P. C., la aclaración presentada por el partidor, lo que implícitamente conllevaba a tener por modificada la sentencia proferida el 20 de mayo de 2011, lo cual prolongaba en el tiempo el término de ejecutoria del referido fallo conforme al artículo 331 del C. P. C., según el cual “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos…, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.
Como frente a esa decisión se interpuso el recurso de apelación, que al no ser concedido se insistió mediante recurso de reposición y se efectuó la petición de copias para recurrir en queja, según información recaudada en esta instancia, se encuentran aún pendientes de resolver, no pueden existir dos pronunciamientos paralelos sobre el mismo asunto, pues le corresponde al juez natural decidir lo que sea pertinente al interior del proceso.
Frente a esta circunstancia, no puede interferir el juez constitucional, so pena de mancillar claros principios de autonomía e independencia y, siendo así, se muestra anticipada la presente tutela, como ya lo ha referido la Corte en oportunidades anteriores, pues. “Resulta claro entonces, que el convocante se apresuró a presentar la petición que en este momento ocupa la atención de la Sala, pues todavía no se ha puesto fin al litigio surgido, ya que existen medios impugnativos pendientes de resolución”.
(Sentencia de 8 de junio de 2011 Exp. Nº 47001-22-13-000-2011-00048-01). Esta situación deja ver la improcedencia del presente amparo, contrario a lo considerado en la sentencia de primer grado constitucional que deberá ser revocada en lo pertinente. 2. Con relación a la ausencia de resolución del recurso que se interpuso oportunamente contra el auto de 19 de marzo de 2010, el juzgado accionado ha omitido pronunciarse al respecto, pero también es claro que los interesados no han vuelto a elevar reclamo ante el juez de la causa para que proceda al respecto, -quien además tiene la obligación de hacerlo- lo que pueden solicitar en cualquier momento, sin que sea menester acudir a este trámite para exigir su pronunciamiento, precisamente por el carácter residual y autónomo que comporta la acción de tutela, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.
Por lo antes expuesto, es preciso revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negar la presente acción de tutela por improcedente, con fundamento en lo expuesto en estas motivaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 J. A. A. P. Exp.: 2011-00127-01