República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 18001-22-08-000-2011-00088-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso de tutela promovido por RICARDO ALBERTO MORALES respecto del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado. 2. Según la queja constitucional y las pruebas adosadas, el petente con el propósito de obtener una compensación en dinero por haber recibido en compraventa un inmueble con una cabida menor a la declarada, promovió proceso ordinario contra Ángel Abdenago Granados, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Municipal de Florencia, quien evacuó las etapas procesales pertinentes y mediante sentencia el 24 de agosto de 2010 resolvió negar las peticiones de la demanda, decisión frente a la cual formuló recurso de apelación. Agrega, que el Juzgado convocado al desatar la réplica reconoció que la venta se hizo por cabida y no por cuerpo cierto; no obstante, se inhibió de condenar y reconocer las pretensiones solicitadas, con fundamento en que las partes no fijaron el precio del bien.
Argumento, que para el petente, no era óbice para abstenerse de acceder a lo pedido, puesto que la autoridad judicial debió decretar las pruebas de oficio pertinentes para lograr hacer justicia material. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección deprecada, toda vez que el Despacho acusado incurrió “en defecto fáctico por omisión”, pues se abstuvo de decretar pruebas “lo que tuvo como consecuencia su imposibilidad de asentir las súplicas de la demanda y darle solución al asunto jurídico debatido”.
La Colegiatura agregó, que el Juzgado debió decretar las pruebas pertinentes para establecer el valor de la totalidad del negocio, para así determinar en concreto la condena que debe realizarse de conformidad con lo probado y con las pretensiones formuladas por el actor para así evitar sentencias inhibitorias. LA IMPUGNACIÓN Ángel Abdenago Granados Quintero impugnó el fallo de primera instancia aduciendo en estrictez, que en la escritura pública que perfeccionó la compraventa del predio objeto del juicio historiado se indicó que “no obstante el inmueble enajenado por sus linderos, cabida y demás especificaciones su venta se hace como cuerpo cierto”, oportunidad en la que el tutelante no dijo nada al respecto; pero cuando se le cobra a éste el dinero que se comprometió a pagar es que decide promover la demanda ordinaria.
CONSIDERACIONES 1. Previo a dilucidar la temática propuesta en la solicitud de amparo, impera realizar una breve descripción de la actuación que la originó. En ese propósito se observa, que Ricardo Alberto Morales instauró demanda ordinaria contra Ángel Abdenago Granados, con el fin que se declarara que el demandado le entregó un bien con una cabida menor a la negociada y por lo tanto se le debía “compensar” en dinero el valor de las hectáreas faltantes.
Juicio que tramitó en primera instancia el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, el cual resolvió en fallo del 24 de agosto de 2010 declarar probada la excepción de mérito propuesta por el demandado de inexistencia del derecho, argumentando para ello, entre otras cosas, que la venta se hizo como cuerpo cierto, de acuerdo con lo plasmado en la escritura pública No. 2869 del 3 de diciembre de 2007, providencia que fue objeto de recurso de apelación. El Superior confirmó lo dicho por el a quo, pero con fundamento en que, “el fallo recurrido cae en error al considerar sin vigencia el contrato de venta-permuta por el perfeccionamiento de la tradición del inmueble La Libertad, mediante la protocolización de la escritura pública, para, contrariamente, al mismo tiempo, otorgarle eficacia a la convención, al decir que la obligación pactada en el cláusula primera se cumplió porque el inmueble estaba lo suficientemente alinderado, confiriendo de tal manera efectos jurídicos ambivalentes a la susodicha transacción, cuestión legalmente improcedente”.
Entonces - prosigue-, la cabida del fundo se expresó objetiva y positivamente en una extensión de 45 hectáreas en el contrato de venta-permuta celebrado por los contratantes, “por lo que puede afirmarse sin hesitación, que la venta se deduce hecha con relación a la cabida”. Sin embargo -agrega-, el Despacho no puede cuantificar la merma del precio a la que tendría derecho el comprador por el faltante del terreno por no haberse fijado el valor total de la transacción. (negrilla dentro del texto original) 2.
El presente trámite de tutela deja entrever que los dos extremos enfrentados en el juicio historiado quedaron inconformes con la providencia emitida por la autoridad acusada; como quiera que el demandante cuestiona que el ad quem se abstuvo de decretar pruebas para poder acceder a las pretensiones de la demanda y el demando, por su parte, critica que se le hubiera restado valor probatorio a la escritura pública de compraventa.
Así las cosas, estima la Sala que el Juez denunciado en procura de la salvaguarda de las garantías fundamentales de los intervinientes y como director del proceso, debe al desatar la impugnación apreciar en conjunto las pruebas y realizar el examen crítico de cada una de ellas, y en caso de hallar que le asiste razón al señor Morales, tiene que pronunciarse frente a las pretensiones que éste formuló; sin que sirva de excusa para sustraerse de ese actuar el hecho que no se fijó el precio del inmueble en disputa, pues tiene la facultad de decretar pruebas de oficio con el fin de esclarecer situaciones que no logre dilucidar con las obrantes en el expediente, respecto a ese tema ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte que, “ ( ) habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.
Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas de oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez ‘ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias (…)’ 4.
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Remitir copia de la presente providencia a todos los intervinientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de Casación Civil del 7 de noviembre de 2000. PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 2011-00088-01