CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T - 18001-22-08-000-2011-00074-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2011, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la acción de tutela promovida por Rocío Polanía Murillo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Esta acción de tutela se soporta en los siguientes hechos: 1.1. Rocío Polanía Murillo, instauró demanda de divorcio contra Jairo Alexander Horta Durán, que correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, el cual culminó en la audiencia de conciliación con sentencia de mutuo acuerdo de 18 de febrero de 2008. 1.2.
A continuación, a petición de Jairo Alexander Horta Durán, se dio curso al trámite liquidatorio, dentro del cual se señaló el 26 de febrero de 2009 para llevar a cabo la diligencia de inventario y avalúos, a la cual sólo compareció la apoderada judicial de la accionante, quien presentó la relación de activos y pasivos y de ella se dio traslado mediante el auto de 13 de marzo de 2009, sin haber sido objetada. 1.3.
El 15 de abril de 2009, la apoderada de Rocío Polanía Murillo, pidió continuar el trámite liquidatorio solicitando, para ello, la fijación de fecha (sic); por su parte el apoderado judicial del cónyuge solicitó audiencia para la presentación de un inventario adicional, petición a la que se accedió mediante auto de 11 de mayo de 2009. 1.4.
El 29 de mayo de 2009, se llevó a cabo la diligencia de inventario adicional, en la cual se relacionaron como activos: Una motocicleta avaluada en $2’500.000,oo, los bienes de dotación del establecimiento comercial denominado “Residencias Sheraton” valorados en $18’335.000,oo y los muebles de la casa de habitación de la hoy accionante que estimó en $8’000.000,oo, lo que sumaba un total de $28’835.000,oo.
De la misma manera relacionó pasivos por un valor de $77’481.912,oo, que fueron objetados dentro de la diligencia por la apoderada judicial de Rocío Polanía Murillo, pues no se allegaron los soportes de las acreencias. 1.5. Con relación a los muebles de dotación de las “Residencias Sheraton”, apuntó la apoderada de la accionante en aquella ocasión, que dichos bienes ya se habían enlistado en la diligencia llevada a cabo el 26 de febrero de 2009, de conformidad con el artículo 517 del Código de Comercio, puesto que allí se relacionó el establecimiento comercial. 1.6.
Frente a la objeción formulada, el juzgado de conocimiento dispuso dentro de la diligencia “que oportunamente se dará trámite a las objeciones presentadas a los pasivos relacionados en esta diligencia y se correrá traslado de los inventarios y avalúos presentados”. 1.7. El 25 de agosto de 2009 se resolvieron varias peticiones, y allí se dispuso que el inmueble identificado con el “Nº 420-80209 Residencias Sheraton”, ya había sido relacionado en el inventario inicial, por tanto no se ordenaba avalúo sobre él y con esa aclaración, corrió el traslado de la diligencia de inventario y avalúos adicionales llevada a cabo el 29 de mayo de 2009. 1.8.
El 30 de noviembre de 2009, conforme al Acuerdo Nº PSAA09-5902 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual el Juzgado Tercero de Familia de Florencia se convertía en Juzgado Penal del Circuito de Adolescentes con Función de Conocimiento, se dispuso pasar el presente proceso al Juzgado de Familia de reparto de Florencia, correspondiendo al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha localidad. 1.9.
El 9 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, aprobó en todas sus partes la diligencia de inventario y avalúos adicionales tras considerar que “la objeción a que hace referencia la peticionante fue resuelta en la diligencia de inventario y avalúos, tal como lo indica el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto y como transcurrió en silencio dicho término deberá aprobarse y atender positivamente la petición de decreto de partición”. 1.10.
Seguidamente decretó la partición, para lo cual se designó un auxiliar de la justicia que a pesar de haber elaborado en varias oportunidades dicho trabajo, fue relevado del cargo, y el partidor designado en sustitución, lo presentó pero oportunamente fue objetado por la apoderada judicial de la accionante, lo que motivó el trámite incidental. 1.11.
El 24 de marzo de 2011, el juzgado accionado profirió la providencia que resolvió el incidente, donde dispuso “despachar de manera desfavorable la objeción a la partición presentada por la apoderada de la parte demandante”. Asimismo aprobó la partición a través de este auto que fue notificado por estado el 28 de marzo de 2011, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio del de apelación por parte de la gestora, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, mediante proveído de 7 de abril de 2011; no obstante, debió declararse desierto pues no se cancelaron las expensas para expedir las copias. 1.12.
La gestora del presente amparo, ahora acude a este trámite constitucional excepcional, buscando protección al derecho fundamental del debido proceso, que considera vulnerado toda vez que de conformidad con el artículo 600 del C. de P. C., “sólo se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernen a la sociedad conyugal” y que en este caso los pasivos presentados por el apoderado judicial del demandado no reunían los requisitos de constar en título ejecutivo, además, fueron objetados en forma oportuna por quien representaba sus intereses y no se aceptaron expresamente. 1.13.
Afirma que aprobar en esas condiciones los inventarios, constituye un acto violatorio del debido proceso si, además, se tiene en cuenta que dicha diligencia adicional no permite la inclusión de pasivos “porque no se emplaza nuevamente y porque en el numeral 5° del artículo 620 del C. P. C., no se advierte la aplicación total del artículo 600 íbidem”, entonces pide que se declare la ilegalidad del auto de 9 de febrero de 2010 mediante el cual se aprobó el inventario adicional. 2.
El Juzgado accionado se limitó a remitir copias del proceso. Como al presente trámite se ordenó la vinculación de los interesados en el proceso, compareció Jairo Alexander Horta Durán quien resaltó la actuación desplegada por la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Florencia; dijo que su proceder se ajustó a derecho y que “ sobre sus decisiones no cabe manto alguno de duda”; asimismo, advirtió la improcedencia de la tutela frente a providencias judiciales.
Señaló que la accionante ocultó un bien de la sociedad conyugal que lo motivó a que él instaurara en contra de aquella, una denuncia penal por fraude procesal; que el capital adquirido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal lo obtuvo como producto de su trabajo de empleado de la Registraduría y después como comerciante porque la accionante siempre fue ama de casa; que para acrecer el patrimonio él debió acudir a unos préstamos y “esta situación lamentablemente nos tiene en la quiebra y es a la que quiere ‘sacarle el quite’ con innumerables argucias”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela, tras hallar que “la casuística no supera el requisito de inmediatez que rige la tutela, el que a su vez se expone como causal genérica de procedibilidad, pues nótese que desde el mes de febrero de 2010, fecha en que fuera proferido el auto aprobatorio de la diligencia (…) y el momento de formulación de la demanda de tutela que nos ocupa -3 de mayo de 2011-, ha transcurrido un término más que razonable”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión ratificando que la actuación del juzgado accionado ha conculcado sus derechos fundamentales, pues en la diligencia de inventario adicional no se permite la inclusión de pasivos como ocurrió en este caso. Añadió que no acceder a esta acción de tutela es concebir que en “Colombia como Estado Social de Derecho que es, se permite a través de los operadores judiciales conculcar los derechos de los ciudadanos, por el contrario, con lo anotado se concluye la procedencia excepcional de la acción de tutuela para controvertir la actuación de un operador judicial cuando ésta contenga una decisión arbitraria, es viable en la medida en que repercute en el desarrollo del proceso y lesiona mis derechos fundamentales”, considerando, de esta manera, que puede ser objeto de análisis en vía de tutela.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es improcedente frente a las actuaciones del juzgado accionado, pues el amparo se formuló después de 14 meses desde que cobró ejecutoria el auto que aprobó los inventarios dentro del trámite liquidatorio de la sociedad conyugal Horta-Polanía, circunstancia de la cual se deduce la inexistencia de un agravio inmediato e inminente que amerite la concesión del amparo.
Desde antaño, ha dicho la jurisprudencia que acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 2. Además, el amparo impetrado no puede prosperar, en tanto que el auto de 9 de febrero de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia, no fue controvertido, lo que descarta la posibilidad de que en sede de tutela se decrete la nulidad, de acuerdo con las expectativas de la accionante.
En efecto, el auto que aprobó los inventarios se profirió sin que frente a él se hubiere formulado alguna manifestación que demostrara el descontento o inconformidad de la accionante. De la misma manera, cobraron ejecutoria las decisiones relacionadas y proferidas con posterioridad, como el decreto de la partición, la cual tenía como fundamento los inventarios y avalúos aprobados, lo cual nos devela que la accionante acude a esta acción con miras a obtener lo que por su descuido no fue posible ante el juez natural.
En consecuencia, ningún reparo debe hacer el juez constitucional cuando se desaprovecharon claras oportunidades procesales, entonces, no puede ahora la gestora del amparo, utilizar la acción de tutela para revivir términos y oportunidades desperdiciados negligentemente para remediar su desidia con la interposición de esta demanda, pues no realizó ningún reparo en el interior del proceso, respecto de la aprobación del trabajo de partición mediante un auto, o la falta de exigencia de documentos que soportaran los pasivos relacionados, o aceptar dichos pasivos en una diligencia de inventarios adicionales, pero como ya se ha dicho, no es la acción de tutela el medio para suplir la falta de diligencia frente al juez natural quien es el llamado para corregir los yerros a través de los recursos que oportunamente se interpongan, por ello el presente amparo es improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Ante la improcedencia del amparo, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ. E. V. P. Exp. No. T - 18001-22-08-000-2011-00074-01 10 _1370755614.bin