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T 1800122080002011-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1793 de 2000Ley 57 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de seis (6) de julio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 18001-22-08-000-2011-00065-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual concedió la tutela de Héctor Durán Bermeo contra el Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, aduce que el demandado está violando sus derechos al mínimo vital, trabajo, vida digna y estabilidad laboral reforzada. II.- Circunscribe la vulneración a que fue desvinculado del servicio militar sin justa causa y “mientras se encontraba en una situación de vulnerabilidad” (folio 2 del cuaderno 1).

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 2 a 4 ídem): a.-) Que se incorporó a las Fuerzas Armadas el 5 de febrero de 2007 como soldado profesional y resultó herido en combate el 8 de mayo de siguiente. b.-) Que debido a los problemas de salud que le ocasionó la lesión estuvo incapacitado dos (2) meses, después de los cuales se reintegró a la labor en el batallón de contraguerrilla número doce, circunstancia que demuestra que puede seguir cumpliendo sus funciones. c.-) Que el 16 de junio de 2008 fue evaluado por la Junta Médica, en la que se determinó que el daño producido “ por acción directa del enemigo, le causó una incapacidad permanente parcial, que generó una disminución de la capacidad laboral del 21.7%, por lo que se consideró que el soldado profesional era NO APTO para actividad militar ”. d.-) Que mediante orden administrativa 1760 de 11 de diciembre del mismo año fue retirado de la institución, “ sin tener en cuenta la condición de discapacitado…, pues si bien él se desempeñó bien…, aún está cobijado por las normas de minusválidos debido a la pérdida de capacidad que sufrió… ”, lo que imposibilita su desvinculación y genera la obligación de indemnizarlo con ciento ochenta (180) días de salario.

III.- Implora que se protejan sus prerrogativas como mecanismo transitorio y se ordene a la entidad denunciada reintegrarlo “a laborar”, pagándole los salarios y prestaciones adeudados desde su partida hasta el momento en que sea reincorporado y, la sanción por haberlo dado de baja sin motivación (folio 9 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Subdirector de Personal del órgano enjuiciado manifestó que el amparo no cumple el requisito de la inmediatez, pues el acto cuestionado es de 11 de diciembre de 2008; así mismo, se fundamenta en la potestad discrecional del Ejército y no en los problemas físicos del interesado; en relación con las garantías al trabajo e igualdad, aseguró que no son absolutas y que para reclamar el pago de perjuicios el querellante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que puede pedir que se los reconozcan y la suspensión provisional (folios 28 a 46 del cuaderno principal).

Por su parte, Sanidad Militar allegó, extemporáneamente, memorial que obra a folios 70 a

72. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda reclamada aduciendo que, tratándose de una persona discapacitada, es menester respetar su estabilidad laboral reforzada, por lo que ordenó al Ejército reintegrar al demandante; hacer un seguimiento periódico de sus enfermedades y, “ si en la oportunidad correspondiente él o los profesionales de la salud consideran que no es apto para continuar… debido al aumento en su incapacidad…, deberán recalificar y analizar si puede optar por la pensión de invalidez ”, lo anterior teniendo como antecedente la sentencia T-081 de 2011, proferida por la Corte Constitucional (folios 48 a 68 ídem).

IMPUGNACIÓN La formula el ente nacional señalando que ya dio cumplimiento a la orden impartida por el a quo, sin embargo, no está de acuerdo con ella, toda vez que los supuestos de hecho del fallo que tomó como base el órgano colegiado, no son iguales a los del querellante, quien fue “retirado del servicio” con fundamento en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, esto es, decisión del comandante en virtud de su facultad discrecional, quien consideró que Durán Bermeo carece de “ los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia… ” que deben tener los soldados, sin que la desvinculación haya sido arbitraria.

Agregó que el tutelante tiene otros medios de defensa y que el acto administrativo atacado fue proferido hace más de dos (2) años; finalmente allega los documentos “de carácter reservado” que soportan su disposición. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, al excluir al gestor del Ejército Nacional, se vulneraron las garantías fundamentales deprecadas. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición planteada frente a la sentencia de 4 de mayo de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en razón a la naturaleza de la entidad demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma pronta, tempestiva y eficaz las prerrogativas esenciales de las personas naturales y jurídicas, cuando fueren ignoradas, violadas o amenazadas por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios legales, y siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que estando vinculado al Ejército como soldado profesional, Héctor Durán Bermeo fue herido con arma de fuego en el abdomen durante un combate ocurrido el 8 de mayo de 2007 en la vereda Corazones, municipio de Montañita -Caquetá- (folio 12 del cuaderno 1). b.-) Que según acta de junta médica laboral 25060, del 16 de junio de 2008, el actor perdió el 21.7% de su capacidad laboral (folios 15 al 17 ídem). c.-) Que el 21 de diciembre del mismo año el accionante fue notificado de la “ Orden Administrativa de Personal ” por medio de la cual fue “ retirado del servicio ”, informándosele también que debía “ adelantar la documentación correspondiente a prestaciones sociales de acuerdo a [la] directiva prestacional No. 13…, así mismo deb[ía] presentarse a la Dirección de Sanidad, dentro de los 60 días siguientes ” (folio 18 ibídem). d.-) Que este recurso excepcional fue interpuesto el 14 de abril de 2011 (folio 2). 5.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado en consideración a que: a.-) Acierta el impugnante al manifestar que el resguardo deprecado no cumple el requisito de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos en los cuales se sustenta datan de hace más de seis (6) meses, exactamente, dos (2) años, cuatro (4) meses y dos (2) días, esto es, el acto administrativo atacado fue proferido el 11 de diciembre de 2008 y puesto en conocimiento del interesado el día 21 siguiente, mientras que esta tutela fue impetrada el 14 de abril de 2011, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en el sub lite.

Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (providencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01).

En un asunto similar expuso la Corte: “…es ostensible la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que el quejoso inobservó el requisito de inmediatez, pues, como quiera que, de una parte, sus pretensiones se contrajeron a que se dejara sin efecto la orden administrativa de personal No. 1918 de 30 de diciembre de 2009, por medio de la cual fue retirado del servicio por disminución de su capacidad psicofísica y, subsiguientemente que se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir y, de otra, que el escrito de tutela fue presentado el 26 de enero de 2011, es evidente que la formuló 12 meses después, contados desde el día de su notificación (4 de enero de 2010), resultando inviable, por tanto, que el peticionario acudiera a esta acción… en procura de resguardo, dado que, como es sabido, la doctrina… ha dejado por sentado que el plazo máximo para invocarlo, en principio, es de seis (6) meses, a menos que la mora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su trámite, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada” (proveído de 31 de marzo de 2011, exp. 00009-01). b.-) Erró el a quo al ordenar el reintegro del querellante al servicio militar, pues comoquiera que la decisión de desvinculación del soldado es por naturaleza un acto administrativo, quien pretenda discutirla y se encuentre legitimado, debe acudir a la jurisdicción contenciosa previo agotamiento de la vía gubernativa; en ese sentido, es preciso aclarar que el accionante no prueba haber ejercido el derecho de contradicción ni haber dirigido solicitud alguna al organismo encartado, situación que le impide reclamar por este camino excepcional.

Así las cosas, como las determinaciones del ente castrense no fueron objeto de recursos y tampoco fueron refutadas ante el juez competente, no era procedente despachar la tutela favorablemente. Sobre el particular, también es amplia y reiterativa la jurisprudencia que enseña que “[e]n efecto, es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01). 6.- En consecuencia, se revocará la providencia cuestionada y en su lugar se negará la salvaguarda constitucional deprecada. 7.- Siguiendo los lineamientos del artículo 20 de la Ley 57 de 1985, como los anexos aportados por el Ejército Nacional tienen el carácter de reservados, se ordenará su devolución al remitente en sobre sellado; la Secretaría deberá adoptar las medidas de custodia necesarias para que tales documentos no sean abiertamente conocidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y en su lugar NIEGA la protección deprecada. Por Secretaría devuélvanse en sobre sellado al Subdirector de Personal del Ejército Nacional, los documentos obrantes a folios 98 a 109 y 125 a 130 del cuaderno 1, tomando las precauciones pertinentes para que los mismos no se hagan públicos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ