CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 - 05 - 2011 EXP.: 18001-22-08-000-2011-00042-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2011, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso de tutela promovido por CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide el señor Flor Campo que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que fue demandando en dos procesos de alimentos por la señora María Rosalía Prieto Velandia, uno a favor de su hijo César Constantino Flor Prieto y el otro para sustento de ésta, resultando que entre las dos mesadas que le fijaron debía pagar un 40% del salario que devenga como empleado de la rama judicial.
Agrega, que como su descendiente cumplió la mayoría de edad y dado que no se encontraba estudiando, promovió demanda de exoneración de cuota alimentaria y pidió subsidiariamente revisar el juicio de alimentos, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que resolvió no acoger las pretensiones del demandante.
Añade, que el operador de instancia no tuvo en cuenta que el joven Flor Prieto no concurrió al interrogatorio; de otra parte dice, que el Juez no se pronunció frente al pedimento secundario que elevó; además, las pruebas no las valoró de forma objetiva y no le concedió los recursos de ley. Bajo los anteriores planteamientos, solicita dejar sin efecto el fallo cuestionado y, en consecuencia, que se le ordene al convocado proferir uno nuevo ajustado a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de revisar la providencia censurada, negó el amparo deprecado, toda vez que “el Juzgado accionado obró conforme al procedimiento previsto en la Constitución y la ley, examinó y ponderó las pruebas que le sirvieron para adoptar una decisión, de acuerdo con su comprensión e íntima convicción, lejos de constituirse en una vía de hecho, las cuales han sido identificadas por la jurisprudencia y la doctrina”.
En cuanto al hecho de que no se entró a decidir la revisión del proceso de alimentos que obra en el mismo Despacho, la Colegiatura sostuvo que “(…) en la demanda principal no se solicitó dicha pretensión subsidiaria, ni tampoco se expuso la voluntad de realizar una acumulación de pretensiones, razones suficientes para que (…) no se tuviera en cuenta (…) en el fallo de mérito”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el proveído de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente reiterar que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como una instancia más, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario accionado, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del actor es el producto de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia resolvió no exonerar al gestor de la cuota alimentaria para la subsistencia de su hijo, con fundamento en que “[a]l plenario se allegó por parte del demandado certificado expedido por la Universidad de la Amazonía en donde se hace constar que se encuentra matriculado para el segundo período académico 2010, razón suficiente para que no exista motivo para exonerar al señor CONSTANTINO COSTAIN FLOR CAMPO, del pago de la mesada alimentaria, puesto que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la cuota permanecerá mientras no cambien las condiciones para la cual fueron señaladas, en este caso CÉSAR CONSTANTINO FLOR PRIETO, no está laborando porque su jornada académica es diurna y le impide subsistir por sus propios medios, razón por la que necesita aún la asistencia de sus progenitores.
Por sentado se tiene, que la obligación alimentaria del padre para con el hijo no cesa con el solo evento de que aquel llegue a la mayoría de edad. Aquello puede prolongarse incluso hasta sus 25 años, siempre que aquel continúe adelantando estudios superiores, situación que es la que se avizora para el caso de marras (…)” (mayúsculas y negrilla dentro del texto original) Por otra parte, manifestó el acusado en la providencia historiada, que “el presente proceso es de exoneración de cuota alimentaria, lo que limita el accionar de este operador judicial, y en estricto sentido, a la súplica de exoneración del deber que se expone; quedándole por ende vetado, entrar a efectuar regulación de aquellas y a favor de los alimentarios (…), en atención al principio de congruencia que rige la providencia de cierre”.
Finalmente, se advierte que el accionante presentó recurso de apelación frente al proveído mencionado, el cual fue denegado por el Juez por improcedente tras considerar, que el juicio de la referencia se sigue “(…) como proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 del C.P. Civil, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 14 de la misma obra vigente antes de la expedición de la Ley 1395 (…) por cuanto el trámite es de única instancia”.
De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00042-01