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T 1800122080002011-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) REF.: 18001-22-08-000-2011-00032-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 24 de marzo de 2011, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, decisorio de la acción de tutela de Luz Marina Salazar Cuéllar contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, proceso al que fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo con radicación 2005-00044, Mauricio Ayala Henao, Hospital María Inmaculada de Florencia, Coomeva EPS, Corpomédica IPS, Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Caquetá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES 1. La actora acude a la tutela para que el juez constitucional ampare sus derechos constitucionales de petición y debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de sus solicitudes de 26 de octubre, 5 y 22 de noviembre de 2010, en las que requería oficiar al Hospital María Inmaculada, Corpomédica del Caquetá y Comfaca para que certificaran los descuentos realizados al señor Mauricio Ayala Henao en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia en el proceso ejecutivo de alimentos 2005-00044, porque en su parecer no se estaban realizando en debida forma.

Ante el silencio de la autoridad requerida, la peticionaria solicita al juez de tutela que le ordene dar respuesta en un término perentorio. 2. El Tribunal Superior de Florencia admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a las partes del proceso ejecutivo con radicación 2005-00044, Mauricio Ayala Henao, el Hospital María Inmaculada de Florencia, Coomeva EPS, Corpomédica IPS, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caquetá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. 3.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia contestó la tutela informando que en el momento en que ese Despacho recibió el inventario de procesos del extinto Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia, el expediente 2005-00044 se recibió como inactivo, por tener sentencia. Igualmente, explicó que los expedientes recibidos no se encontraban clasificados por naturaleza del proceso, ni amarrados por paquetes, generando dificultades para su manejo.

Expresó que esta situación se agravó porque el archivo “ se vino a tierra ” en lo que denominó un “ efecto dominó ” de los anaqueles, y duró cerrado hasta diciembre de 2010. Manifestó por último, que hasta el momento la búsqueda del expediente ha sido infructuosa, debido al desorden de los expedientes que provenían del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia. 4.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá manifestó en su respuesta que de acuerdo con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la reglamentación del Consejo Superior de la Judicatura, la función archivística corresponde a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial. Asimismo, expresó que la responsabilidad por la entrega de los expedientes correspondía al extinto Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Florencia. Por último, alegó que en la actualidad no existe presupuesto para cumplir a cabalidad las funciones de manejo documental del Distrito Judicial de Florencia. 5.

La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Neiva se opuso al amparo por inexistencia del demandado, por falta de legitimación en la causa por pasiva, y porque ante dicha entidad no se ha elevado ninguna petición. 6. La Dirección Ejecutiva de la Coordinación Administrativa de Florencia explicó que no se ha atendido la solicitud de la accionante debido al incidente ocurrido con las estanterías del archivo, y por falta de presupuesto para estantes y cajas suficientes para organizar el archivo de los juzgados. 7.

Mauricio Ayala Henao se opuso a la solicitud de amparo por considerar que los descuentos se realizan de forma correcta. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Florencia tuteló los derechos de la actora y ordenó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial de Florencia y de Neiva, así como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá que en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo dispusieran lo pertinente para la organización y clasificación del archivo del Distrito Judicial de Florencia, labor que no podrían exceder de 30 días hábiles.

También ordenó que dentro de los 5 días siguientes al vencimiento de este último término, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia diera respuesta a las solicitudes de la actora. LA IMPUGNACIÓN La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá impugnó el fallo reiterando que las funciones relacionadas con el manejo del archivo corresponden a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, y no a dicha Sala.

La Dirección Ejecutiva de la Coordinación Administrativa de Florencia, por su parte, presentó un escrito de impugnación de manera extemporánea. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela garantiza a las personas, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares, siendo menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo y su ejercicio en término razonable.

Si bien, en principio, el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, esta Corporación la ha admitido cuando la decisión sea caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. En el presente caso la actora alega que se le han vulnerado sus derechos fundamentales porque no se ha dado respuesta a diversas solicitudes que elevó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, en las que, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, pedía que se oficiara a una serie de entidades para que certificaran sobre los descuentos que se realizan por nómina al señor Mauricio Ayala Henao.

Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que el derecho de petición no procede frente a autoridades judiciales cuando a través de él se busca obtener una actuación que debía ser ventilada durante el proceso, a través de alguno de alguno de los mecanismos dispuestos en la ley para ello: “(…) en torno al tema de peticiones elevadas ante autoridades judiciales relacionadas con el trámite procesal que adelantan, se ha manifestado que las mismas deben resolverse dentro del proceso en sí, mediante los mecanismos de respuesta propios de los funcionarios judiciales, es decir, de providencias proferidas con el lleno de los requisitos legales, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el accionante referente a que la referida solicitud es de carácter administrativo, ya que de su texto se deduce claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, que se trata de una solicitud extemporánea de pruebas que no puede validarse con el ejercicio de la acción de tutela y menos pretender deducir de su conducta omisiva la vulneración de sus derechos para obtener su amparo ”.

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala juzga la improcedencia del amparo. En efecto, a través de las peticiones de 26 de octubre, 5 y 22 de noviembre de 2010 la actora buscaba acreditar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las órdenes proferidas en el proceso ejecutivo por alimentos 2005-00044. Sin embargo, para ello existen otros mecanismos judiciales dispuestos para ello, como el trámite incidental previsto en el numeral primero del artículo 153 del Código del Menor, hoy en el numeral primero del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, o la demanda de pruebas anticipadas de la que tratan los artículos 294 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dichas vías no sólo hacen improcedente la presente acción de tutela, sino también el derecho de petición. En esta medida, la Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar denegará el amparo solicitado. Sin perjuicio de lo anterior, se estima oportuno recordar a las autoridades vinculadas a este trámite constitucional, que la responsabilidad por la administración de los recursos físicos y por la organización del archivo de los expedientes no es una carga que se pueda trasladar a los usuarios de la administración de justicia. Por tanto, los incidentes que hayan ocurrido en las estanterías y lugares de almacenamiento de los documentos no son excusa para dejar de cumplir las funciones que les son propias, ni pueden servir de disculpa para no dar trámite a las solicitudes y requerimientos que hagan los particulares o las demás autoridades públicas.

La desorganización del archivo no es un caso fortuito; el desplome de las estanterías donde se encuentran almacenados los documentos judiciales y las dificultades para encontrarlos tampoco constituyen fuerza mayor que justifiquen la inactividad de las autoridades encargadas de manejar el archivo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 08001-22-03-000-2000-00484-01.

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