Micelio
T 1800122080002011-00028-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 2001Ley 836 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-18001-22-08-000-2011-00028-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Raúl Andrés Fajardo Murillo contra el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate Nº 6 de la Fuerza Aérea Colombiana.

ANTECEDENTES 1. A la presente acción preceden los siguientes hechos: 1.1. El 28 de septiembre de 2006, el Segundo Comandante del Comando Aéreo de Combate Nº 6 de la Fuerza Aérea Colombiana, profirió el auto en el cual advirtió “Que de conformidad con el artículo 174 de la Ley 836 de 2003 es procedente abrir investigación de carácter disciplinario por cuanto me asiste competencia disciplinarias… Resuelve: Primero: Abrir investigación disciplinaria en contra de los señores St.

Díaz Buitrago Mauricio -comandante del escuadrón-, St. López Guío Jorge Amado, T2 Fredy Suárez Pastrana, At. Chacón Malagón Diego y At. Fajardo Murillo Raúl”, por algunos hechos que tuvieron ocurrencia el 20 de septiembre de 2006 durante la instrucción del segundo contingente de 2006, realizada en el sector de Águila 4 (finca “La Betania”), en el sector de Tres Esquinas (Caquetá), dentro de los cuales se vieron comprometidos los disciplinados. 1.2.

El 25 de noviembre de 2010, el Coronel Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Comando Aéreo de Combate Nº 6 de la Fuerza Aérea Colombiana, profirió el fallo mediante el cual exoneró a Raúl Andrés Fajardo Murillo, respecto del primero de los cargos a él formulados y lo declaró responsable del segundo de ellos, por lo cual lo sancionó con 40 días de suspensión 1.3.

Por los mismos hechos, el soldado Wilder Alexander Sierra formuló denuncia penal por el delito de tortura ante la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia (Caquetá) contra Mauricio Fernando Díaz Buitrago, Jorge Armando López Guío, Fredy Suárez Pastrana, Andrés Felipe González Aristizabal, Andrey Cristofer Ospina, Segundo Antonio Pineda, Diego Chacón Malagón y Raúl Andrés Fajardo Murillo, dentro de la cual el 26 de agosto de 2010 se profirió la Resolución de Preclusión. 2.

El promotor del amparo acude a esta acción en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que fue investigado disciplinariamente por quien carecía de competencia para hacerlo, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 836 de 2003, pues a quien le correspondía adelantar la indagación era al “Comandante del Grupo de Seguridad y Defensa de Bases del CACOM-6”, por lo cual “Debe decretarse la nulidad teniendo en cuenta que la práctica de pruebas allegadas al plenario con las que se funda la investigación y el auto de cargo, fueron practicadas con desconocimiento de principios como el de contradicción, contenido en el artículo 29 constitucional”.

Aduce que la sanción impuesta le ha retrasado el ascenso a que tiene derecho, pues la antigüedad, dijo, es el pilar fundamental dentro de la carrera militar, ya que “hoy debería ostentar el cargo de Técnico Tercero”. En ese sentido, considera que se le desconocieron derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de escoger profesión u oficio, al trabajo, al debido proceso y a la presunción de inocencia, añade que le han causado un daño irremediable al truncar su carrera con una investigación disciplinaria adelantada con vicios de nulidad.

Solicita que se acceda a la tutela de sus derechos, ordenando la nulidad del trámite disciplinario y que en un término “de 48 horas se revoquen las decisiones donde se abstuvo de decretar las nulidades pedidas y en consecuencia se decreten y que se alleguen las pruebas reconociendo el principio de contradicción” con el propósito de ordenar su ascenso al grado superior. 3.

La Comandancia del Comando Aéreo de Combate Nº 6 de la Fuerza Aérea Colombiana, al dar contestación a la demanda de tutela efectuó un recuento de los hechos que motivaron la investigación. Luego adujo que del estudio normativo y jurisprudencial se establece que con el propósito de determinar la competencia de un funcionario con atribuciones disciplinarias cualquiera que sea su caso, es necesario realizar un análisis sistemático de la norma y evaluar factores tales como la naturaleza o materia del proceso y la cuantía, la calidad de las partes intervinientes, la función que desempeña el funcionario que ha de resolver el proceso, el lugar donde debe tramitarse el proceso y el factor de conexidad.

Que en este caso, la competencia la adquirió en virtud del artículo 80 de la Ley 836 de 2003, que debe examinarse al tiempo con el artículo 74, además, con la falta investigada contenida en el numeral 10° del artículo 59 y numeral 9° del artículo 60 de la misma ley. Que dentro del proceso de investigación disciplinaria se respetaron las garantías del investigado, dentro del cual actuó y participó. En relación con la petición del actor adujo que “No obstante a lo anterior, es importantes señalar a ese despacho que igualmente es imposible ascender al señor suboficial al grado inmediatamente superior, teniendo en cuenta que a la fecha se resolvió suspendiéndolo disciplinariamente por el término de 40 días, mediante fallo de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2010, suspensión que está debidamente ejecutoriada y en firme según constancia secretarial de fecha 8 de febrero de 2011”.

Solicita así, negar la acción de tutela por improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, denegó el amparo porque encontró que la competencia disciplinaria recaía en quien la adelantó, pues la falta imputada se encasilló dentro de las faltas leves previstas en el numeral 10° del artículo 59 y numeral 9° del artículo 60 de la Ley 836 de 2003, relativas a “la extralimitación intencional en el ejercicio de sus funciones o atribuciones” y “no observar la consideración y respeto debidos a la dignidad y el honor del personal militar y civil”, por tanto correspondía la investigación al superior jerárquico inmediato por línea de dependencia o mando, que para la época de los acontecimientos era el hoy accionado.

Además advirtió que no se vulneraron los derechos del actor en el trámite a que se ha hecho referencia. De otra parte, dijo que en el caso concreto se profirió una decisión administrativa de carácter disciplinario, contra la cual no se interpuso recurso alguno que “se pretende con esta acción constitucional aniquilar, sin tener en cuenta que siendo un acto eminentemente administrativo, se presume legal y sólo puede ser desvirtuado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que deviene improcedente la tutela aquí planteada”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela aduciendo que se fundó en la respuesta ofrecida por Comandante del Comando Aéreo de Combate Nº 6 de la Fuerza Aérea Colombiana, de 7 de marzo de 2011, donde se dicen verdades a medias en relación con la competencia, sobre la cual refiere los hechos y sustentos contenidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada porque la tutela impetrada resulta improcedente en ausencia del requisito de subsidiariedad al cual hace referencia el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 2001 según el cual “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y en el caso en estudio, el promotor de la queja constitucional cuenta con otros mecanismos de defensa judicial efectivos, de donde deviene que esta acción constitucional no puede considerarse como otra instancia de los procesos disciplinarios.

En episodios que guardan semejanzas esenciales con el presente, la Corte ha sido del criterio de que “ el juzgador de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos disciplinarios, ni la queja constitucional, el mecanismo para reabrir el debate de los asuntos a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación o cualquiera de sus funcionarios delegados de la potestad que le confiere la propia Carta Política ( ) Es que al juez constitucional le está vedado, so pena de soslayar el ordenamiento jurídico, revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes en los procesos disciplinarios, porque tal controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que mediante las acciones pertinentes, decide sobre la legalidad de aquellos actos” (Sent. de 11 de noviembre de 2005 Exp.

No 0077). El anterior precedente ilustra con suficiencia la decisión que requiere el asunto de ahora, pues ningún eco encuentra en la Corte la invitación del demandante para llevar a cabo una nueva mirada a las pruebas del proceso disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción de 40 días de suspensión a Raúl Andrés Fajardo Murillo, máxime si se tiene en cuenta que este dejó de interponer el recurso frente a la decisión proferida el 25 de noviembre de 2010.

La denegación del amparo se fortalece porque el peticionario de la tutela cuenta con la acción Contenciosa de que es posible el acto administrativo en que se impuso la sanción disciplinaria. En conclusión, la presente acción no podía abrirse paso, por tanto se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas, pero por los razonamientos acá expuestos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp.

No. T-18001-22-08-000-2011-00028-01 8