CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) REF. Exp. T. No. 18001-22-08-000-2011-00012-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la acción de tutela promovida por Sol Myriam Gualteros, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó a Alejandro Barbosa, como demandante en el proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el trámite del proceso ejecutivo singular que instauró en su contra Alejandro Barbosa, porque, según afirmó, la sentencia de segunda instancia, de 169 de diciembre de 2010, se encuentra afectada por una vía de hecho, conforme a los hechos que a continuación se exponen: La promotora de la queja constitucional suscribió el pagaré No. 0046 el 29 de enero de 2007 por la suma de $ 30.000.000.oo, a favor de la empresa Wiarcell E.U., para ser cancelado en Florencia (Caquetá) el 20 de mayo de 2008.
El título valor fue endosado en propiedad por el señor William Isidro Amortegui, como administrador y representante legal de la empresa nombrada, a Alejandro Barbosa Vargas quien sustentó en él la ejecución. Contra las pretensiones del demandante, la accionante propuso las excepciones de mérito que denominó como “improcedencia de la acción cambiaria por indebido endoso”, inexistencia de la obligación a partir del negocio jurídico que dio origen a la ejecución, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, las cuales declaró probadas el Juzgado Cuarto Municipal de Florencia por medio de la sentencia que profirió el 8 de abril de 2010.
Frente a la anterior decisión el demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que mediante el fallo de 16 de diciembre de 2010, revocó el de primer grado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Refirió la promotora de la protección constitucional que en la sentencia atacadas, se desconoció su planteamiento sobre las excepciones de mérito descritas, en especial sobre aquella que denominó como “indebido endoso” del título valor base de la ejecución, porque en su sentir, “la firma del endoso la hace una persona natural y no la persona jurídica a la cual se le entregó el título valor”, de igual manera, expresó que en el fallo acusado se incurrió en defecto sustantivo, pues el juez de segundo grado no se percató de que el procesos ejecutivo se adelantó fundado en un título valor en blanco que se llenó sin cumplir los requisitos que establece el artículo 622 del Código de Comercio.
Agregó que la decisión del juez accionado se encuentra viciada por defecto sustantivo “ya que la valoración del elemento probatorio se salió de los cauces racionales con pleno desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, por suposición total y contemplación de la prueba al darle valor diferente a la prueba testimonial”.
Entonces, la accionante solicitó que en sede constitucional se dejen sin efecto la sentencia acusada, que como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la cual se declaren probadas las excepciones de fondo que propuso. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, remitió copia de la actuación cuestionada, sin referirse a las pretensiones de la queja constitucional.
El vinculado al trámite de tutela guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó el amparo constitucional pretendido, pues consideró que “del análisis de las instancias, no se encuentra que el deudor, en este caso la accionante, haya desvirtuado la mala fe del legítimo tenedor del título señor Alejandro Barbosa, a quién le fue endosado.
Si bien, la deudora se encuentra facultada para excepcionar sobre el negocio causal, tal exceptiva se dirige contra quien realizó el negocio que dio origen a la creación del título o contra el tenedor de mala fe excepción que no puede prosperar sin que ésta su vez desvirtúe la buena fe exenta de cumpla del legítimo tenedor del título”. Concluyó el juez constitucional de primera instancia que tampoco se demostró la existencia de arbitrariedad en la decisión acusada, sobre la cual la promotora de la queja se limita a transcribir apartes del material probatorio, “pero sin enfilar una crítica seria contra éste, diferente a la de aducir que era obligación de la parte demandada probar o demostrar la existencia del negocio causal, sin reparar que era ella la que tenía la carga de la prueba”.
LA IMPUGNACION La accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en argumentos similares a los expuestos en la acción constitucional, recalcando que la acción ejecutiva se inició con un pagaré extendido a favor de la firma Wiarcell E.U., con una carta de instrucciones específica “se aprovecharon de ella porque no debía la suma cobrada, y quieren desfalcarla patrimonialmente al endosársela al señor Alejandro Barbosa, quien era el ingeniero de sistemas de la empresa y quien era amigo del señor William Amortegui Rodríguez, y así poder alegar la buena fe en la acción ejecutiva”.
Agregó que el demandante en el proceso ejecutivo acusado, nunca demostró el nexo causal o la relación que tuvo con la firma Wiarcell E.U., para que le fuera endosado el pagaré e iniciar con este la ejecución revestido de la buena fe para iniciar la acción; concluyó que “no es justo que el Tribunal y el Juzgado segundo Civil del Circuito de Florencia en el presente caso invirtieran el ‘onus probandi’ y desconozcan en su totalidad el derecho al debido proceso; derecho de defensa (sic) e incurran en vías de hecho, afecten la dignidad humana de mi representada y en especial la condenen a la muerte civil de manera injustificada”.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quién acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.
Entonces, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía del juzgador de segunda instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse la vía de hecho que se denuncia, en la medida en que, el debate sobre las excepciones propuestas por la petente, denominadas como “inexistencia de la obligación por a partir del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor, improcedencia de la acción cambiaria por indebido endoso y la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” quedó agotado con la sentencia de segunda instancia que revocó la del a quo, por lo que no es necesario un nuevo examen del juez constitucional, máxime cuando los argumentos del funcionario accionado, no se muestran irrazonables o arbitrarios; pues a manera de ejemplo, en el fallo cuestionado se resaltó que “en este caso particular la persona jurídica (empresa Wiarcell E.U., Nit. 0900115654-6, se constituyó mediante documento privado de fecha 30 de octubre de 2006, registrado en esa misma fecha ante la Cámara de Comercio de Florencia Caquetá, bajo el número 0004330 (…) socio empresario William Isidro Amortegui Rodríguez quien tiene las siguientes facultades ‘ Ejecutará todos los actos y contratos acorde con la naturaleza de su cargo, asumirá para todos los efectos legales, la representación de la entidad y la representará judicial y extrajudicialmente (…), de lo analizado se puede colegir sin lugar a duda que el señor William Isidro Amortegui en su condición de único titular, socio, empresario y administrador de la persona jurídica o empresa unipersonal Wiarcell E.U., si estaba facultado para endosar en propiedad a favor de Alejandro Barbosa Vargas, el pagaré 0046 creado el 29 de enero de 2007, suscrito por Sol Myriam Gualteros Gómez, que sirve de base a la presente ejecución, con lo cual se desvirtúa tanto la argumentación expuesta en la respectiva excepción, como la consideración hecha por el a quo”.
Tal disertación en manera alguna tiene la “apariencia de razonabilidad” como lo expone el petente, ni conculca sus garantías procesales, pues en los artículos 265 y 626 del Código de Comercio se deja expuesta la posibilidad de negociación de los títulos valores “conforme a la ley de su circulación”, además el artículo 662 ibídem expone que “el obligado no podrá exigir que se compruebe la autenticidad de los endosos”. 3.
De otro lado, frente a que el título valor se llenó sin que se cumplieran la carta de instrucciones, la Sala aceptó que “es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor.
Precisamente, debe memorarse que el artículo 622 del Código de Comercio establece que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.
Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”. Acerca de esa norma, la Sala tuvo la oportunidad de precisar en fallo de esta misma fecha que “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión. …adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas ” (sentencia de 30 de junio de 2009 Exp.
T-No. 05001-22-03-000-2009-00273-01). Huelga señalar que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es una tercera instancia para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple opinión de los destinatarios de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario contraviene los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implica una interferencia en la competencia del juez natural, a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 E.V.P. Exp.
T. No. 18001-22-08-000-2011-00012-01