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T 1800122080002011-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1182 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 15 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 18001-2208-000-2011-00001-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de octubre de 2011 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo constitucional invocado por la Sociedad Calpes S.A. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculados Teresa Parra Espinosa, Pedro y Antonio Cabrera Álvarez, así como Gerardina Salinas de Ante.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la sociedad actora pidió para su representada la salvaguarda de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia con el fin de que se decrete “ la nulidad de todo lo actuado incluyendo la sentencia proferida dentro del proceso de pertenencia de Teresa Parra Espinosa y otros contra Calpes S.A. que se tramita que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia ” (fl. 3).

Manifiesta que los vinculados demandaron a la sociedad gestora para el “ saneamiento de la titulación de la propiedad del inmueble a que se refiere la Ley 1182 de 2008 demanda en la que se citó como demandada a la empresa que represento”, por virtud de la cual el representante legal “me otorgó poder para representarla y mediante escrito del 14 de enero de 2011 solicité se me reconociera personería jurídica y se ordenara la notificación de la demanda, para los fines de ejercer el derecho de defensa ” (fl. 1), pero “ hasta el momento no he recibido tal notificación por lo que el proceso ha culminado con la providencia dictada a continuación de la inspección judicial llevada acabo el 6 de abril de 2011, a través de la cual se accedió a las pretensiones de los demandantes ” (fl. 1).

La vía de hecho que atribuye a los juzgadores cuestionados la hace consistir en que: a) “ no podía utilizar la Ley 1182 de 2008 pues esta rige a partir del 8 enero de 2008 y no teniendo efectos retroactivos mal podría su despacho acceder a las pretensiones pues la prescripción invocada empezaba a contarse desde la fecha en que la ley empezó a regir ”; b) no fueron citados los colindantes de los predios como lo establece el literal f) del artículo 5º de la norma ibídem; c) “ no se adjuntó la certificación citada en el IV del artículo 7º de la misma Ley ”; d) ni se dio cumplimiento “ al parágrafo 3º del artículo 9 de la ley ”; y “ no ordenó la notificación de la demandada, tramitando un proceso a espaldas de la contraparte ” (fl. 2), inconsistencias que puso en conocimiento del Juez cuestionado mediante solicitud de nulidad que se negó el 5 de mayo de 2011 y posteriormente el 26 de julio pasado el funcionario del Circuito cuestionado inadmitió la alzada que contra el anterior formuló. 2.

El Juez Municipal accionado se remitió a las actuaciones cumplidas en el trámite. El apoderado de Teresa Parra Espinosa, Gerardina Salinas de Ante, Segundo Buenaventura Cárdenas, Pedro y Antonio Cabrera Álvarez, pidió denegar la protección en consideración a que “ el señor demandado a través de apoderado solicitó el reconocimiento de personería jurídica, en defensa de los intereses de Calpes S.A.; la parte pasiva concurrió al proceso, presentó poder, pero lo abandonó por su propia iniciativa, es decir, si se hubiera tipificado nulidad alguna, esta estaría saneada por conducta concluyente, situación que no ocurrió ” (fl. 42).

LA SENTENCIA RECURRIDA Para negar el resguardo el Tribunal estimó que al haberse notificado la ahora accionante en el proceso cuestionado por conducta concluyente “ lo que debió el apoderado de la firma demandada, aquí accionante, era estar atento a la notificación del reconocimiento de su personería mediante estados, pues como profesional del derecho que es, debía saber que a partir de entonces comenzaba a correr el término para dar contestación a la demanda e intervenir en el proceso, pues ya no era necesario adelantar cualquier otro trámite notificatorio ” (fl. 80).

LA IMPUGNACIÓN El mandatario judicial de la sociedad interesada censuró la determinación con similares argumentos a los del escrito introductor de la queja y agregó que “ la Sra. Magistrado (sic) Ponente sólo se limitó a revisar lo concerniente si se notificó o no por conducta concluyente el auto admisorio de la demanda, dejando a un lado el análisis de las demás circunstancias que hacen parte del escrito de tutela ” (fl. 91).

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la tutela garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares; siendo menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de una prerrogativa superior comprometida a cuyo exclusivo amparo se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de inmediatez. 2.

El apoderado de la accionante persigue que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que motivó la queja constitucional. 3. Las copias del expediente incorporadas al trámite tutelar, dejan ver a la Corte que Teresa Parra Espinosa, Gerardina Salinas de Ante, Pedro y Antonio Cabrera Álvarez, promovieron con sustento en la Ley 1182 de 2008 demanda de pertenencia contra la Sociedad Calpes S.A. la que se admitió mediante auto de 29 de octubre de 2009 y notificó a la nombrada empresa por conducta concluyente, como se advierte en proveído de 27 de enero de 2010 (fl. 196), el cual reconoció personería al mandatario judicial designado por aquélla (fl. 192), sin que diera contestación al libelo introductorio.

El 15 de diciembre de 2010 el Juez demandado practicó la inspección judicial de que trata la Ley 1182 de 2008. En escrito de 12 de enero de 2011el apoderado de la sociedad tutelante formuló nulidad con sustento en la causal 9ª, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 29 de la Carta Política, para lo cual adujo la falta de notificación del auto admisorio del libelo, petición que negó el 17 de febrero de esta anualidad sin que la protestara.

El 6 de abril de esta anualidad el Juzgado del conocimiento dictó sentencia accediendo a las pretensiones incoadas, la que no fue recurrida por la sociedad accionante. Posteriormente el 11 de abril pasado el procurador de la gestora deprecó “ la integración del contradictorio en debida forma ” (fl. 347) para lo cual reiteró la misma circunstancia, solicitud que no acogió el Juez del conocimiento el 5 de mayo siguiente, proveído que recurrió en reposición y en subsidio apeló, se mantuvo el 15 de junio de 2011 y concedió la alzada que luego inadmitió el Juez del Circuito cuestionado el 26 de julio de este año por improcedente. 4.

Así las cosas, del recuento efectuado se advierte que el amparo invocado ninguna posibilidad de éxito tiene, por cuanto la interesada no hizo uso de los recursos de ley dentro del trámite, pues habiéndose notificado del auto admisorio del libelo por conducta concluyente en los términos del inciso 3º, artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación, así como tampoco recurrió la sentencia proferida el 6 de abril de 2011, luego no puede acudir a esta excepcional alternativa de resguardo si desperdició los medios de defensa establecidos por el legislador para controvertir en el proceso las decisiones que por esta vía cuestiona.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra determinación, en idéntico sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). 5. Basta lo dicho para concluir que el pronunciamiento atacado admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00001-01