CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) REF.: 18001-22-08-000-2010-00271-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de enero de 2011 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela de Jaime Pinzón Salazar contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), proceso al que fueron vinculadas Margoth Vásquez de Guzmán y Nelly Barrios.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado en el trámite del incidente de desacato adelantado en su contra por Margoth Vásquez de Guzmán y Nelly Barrios, en el trámite de la acción de tutela 2010-00065 y 2010-00067. 2. En las mencionadas acciones constitucionales, Margoth Vásquez de Guzmán y Nelly Barrios demandaron el pago de las mesadas pensionales que le adeudaba el municipio de Puerto Rico.
Surtidos los trámites correspondientes, el 12 de julio de 2010 se profirió sentencia en ambos procesos, ordenando a Jaime Pinzón Salazar, alcalde Municipal de Puerto Rico (Caquetá), iniciar todos los trámites y gestiones presupuestales necesarios para obtener recursos para el pago oportuno de las mesadas pensionales a que pudieran tener derecho quienes promovieron las acciones constitucionales.
Como consecuencia de dicha decisión, el actor afirma haber adelantado las diligencias para obtener los dineros ordenados, pero no fue posible reunirlos debido a la insuficiencia del presupuesto municipal. Ante la anterior circunstancia, Margoth Vásquez de Guzmán y Nelly Barrios promovieron sendos incidentes de desacato, que fueron resueltos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico mediante providencias de 9 y 16 de noviembre de 2010, respectivamente, confirmadas luego por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio en sede de consulta, mediante autos de 19 y 24 de noviembre, las cuales hallaron probado el desacato e impusieron multas y sanciones de arresto al actor.
Expresa el peticionario que en los mencionados incidentes no se tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas, y por ello solicita al juez de tutela que declare sin valor lo decidido en las referidas providencias de 9, 16, 19 y 24 de noviembre de 2010. 3. El Tribunal Superior de Florencia admitió la tutela, notificó a los despachos acusados y vinculó a Margoth Vásquez de Guzmán y Nelly Barrios. 4.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico remitió copia de los expedientes de tutela involucrados en los hechos. 5. Margoth Vásquez de Guzmán y Nelly Barrios se opusieron al amparo por considerar que la alegada crisis económica del municipio no era una excusa válida para que el actor dejara de cumplir los fallos de tutela. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Florencia concedió la tutela, pues consideró que los juzgados que impusieron las sanciones no habían tenido en cuenta las distintas actuaciones adelantadas por el alcalde para conseguir los recursos necesarios para el pago de las mesadas pensionales adeudadas, entre las que se cuentan una serie de proyectos de acuerdo en el concejo para empréstitos, un proyecto de solicitud de reestructuración, supresión de cargos de la nómina del municipio y varias solicitudes de crédito ante distintas entidades financieras.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó anular todo lo actuado en los incidentes de desacato y volver a surtir el trámite. LA IMPUGNACIÓN Las vinculadas Margoth Vásquez de Guzmán y Nelly Barrios impugnaron el fallo pues consideraron que la alcaldía no promovió las gestiones ordenadas en sede de tutela y que en la actualidad pretende excusarse de cumplir el fallo a través del sofisma de distracción de la crisis económica del municipio.
CONSIDERACIONES Tal como se ha expresado de tiempo atrás por la jurisprudencia de esta Sala, en línea de principio, las decisiones jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso.
Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una “ vía de hecho ”. El actor se duele del quebranto de sus derechos fundamentales en el trámite de los incidentes de desacato que le siguieron como consecuencia de las acciones de tutela promovidas por Margoth Vásquez de Guzmán y Nelly Barrios para obtener el pago de sus mesadas pensionales.
Alega que los fallos de tutela le ordenaban adelantar las gestiones necesarias para obtener los recursos para pagar tales prestaciones, y que eso fue precisamente lo que hizo, a través de distintas actuaciones para obtener empréstitos y reducir gastos en la administración municipal. Sin embargo, analizado el material probatorio, se encuentra que el presente reparo constitucional no está llamado a prosperar.
De un análisis de las pruebas aportadas, es evidente la insuficiencia de las gestiones adelantadas por el alcalde Pinzón Salazar para dar cumplimiento a los fallos de tutela de julio 12 de 2010, en los que se daba órdenes al alcalde de Puerto Rico (Caquetá) para atender una serie de mesadas pensionales a cargo del municipio. Es cierto que, en su oportunidad, los fallos de tutela de 12 de julio de 2010 ordenaban simplemente realizar todas las gestiones para obtener recursos con los que serían atendidas las mesadas pensionales; sin embargo, por la naturaleza de los derechos involucrados en dichas órdenes, no puede entenderse que la alcaldía municipal estuviera automáticamente exonerada de obtener un resultado concreto frente al pago de las mesadas, como parece interpretarlo el actor y el Tribunal en primera instancia. En efecto, las autoridades de la República, en un Estado Social de Derecho, están en la obligación de aplicar las previsiones jurídicas teniendo en cuenta las condiciones de desigualdad que se encuentran presentes en la realidad, e interpretándolas para lograr que la igualdad entre todas las personas sea real y efectiva.
Así, el Estado debe velar por compensar la situación de quienes por cualquier condición de edad, sexo, raza, o cualquier diversidad social o cultural se encuentran en condiciones de desventaja frente al resto de la sociedad. Dentro de estos grupos el Constituyente ha puesto particular atención a las personas de la tercera edad. Además del artículo 46 de la Carta, que dispone un régimen de protección a su favor, poniéndolos como una prioridad para el Estado, la sociedad y la familia, existen instrumentos internacionales que los convierten en sujetos de especial amparo, como el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de Estados Americanos de 17 de noviembre de 1988 (artículo 17).
Así, la jurisprudencia constitucional ha puesto especial énfasis en que los créditos pensionales se atiendan de manera preferente, por encima de casi cualquier otra clase o grado de obligaciones, pues un retraso en el pago de las pensiones puede poner en riesgo el derecho al mínimo vital de sus beneficiarios: “ En relación con el pago de las mesadas pensionales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece.
Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho.
Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo ”. En esta medida, las “ gestiones ” que la alcaldía de Puerto Rico debía desempeñar no podían limitarse únicamente a la presentación de solicitudes de endeudamiento y negociaciones varias para obtener recursos, sino a una efectiva redistribución del gasto público para atender las mesadas pensionales con el grado de prelación constitucional que ellas tienen.
Atendiendo a lo anterior, no podían darse por cumplidos los fallos de tutela con la sola acreditación de que la alcaldía había presentado proyectos para la obtención de empréstitos y créditos privados, reducción de nómina, o un proyecto para solicitar el inicio de un acuerdo de reestructuración, y en esta medida fue acertada la decisión de los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico que encontraron probado el desacato e impusieron las sanciones respectivas.
Por tanto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar denegará el amparo solicitado. Por otro lado, la Corte estima conveniente prevenir al Señor Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para que ejecute las acciones administrativas y ejerza las funciones correccionales a que haya lugar, para evitar la repetición de estas situaciones, pues concedido el recurso de impugnación contra el fallo de tutela en la debida oportunidad, la secretaría de esa Corporación dejó transcurrir casi cuatro (4) meses para remitir las diligencias a esta instancia a fin de tramitar la apelación interpuesta, cuando la escasa complejidad del asunto no justificaba ninguna tardanza.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia del presente fallo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Sentencia SU-1023 de 2001.
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