CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciséis de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-18001-22-08-000-2010-00270-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 14 de enero de 2011, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Luis Eduardo Games, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a Margoth Samboni Suárez, como demandante en el proceso de aumento de cuota alimentaria sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, porque en el proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió en su contra Margot Samboni Suárez, como representante de sus menores hijas Tatiana e Irene Gamez, a pesar de que se pregonó que no pudo probarse su real capacidad económica, en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2010, la Juez de Familia “presumió” que devengaba al menos un salario mínimo mensual, legal vigente, lo que la llevó a aumentar la cuota alimentaría que estaba pagando de $ 120.000.oo a la suma de $ 128.750.oo.
Refierió el gestor del amparo que como en el trámite acusado no existió prueba sobre el total de sus ingresos, fue un contrasentido que el juzgado accionado consintiera en el aumento, por lo que consideró que el fallo presenta un defecto fáctico que debió desembocar en la negativa de las pretensiones de la demanda de revisión o aumento de la cuota alimentaria.
Con base en lo anterior, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso demandado, para que la Juez Primera Promiscua de Familia de Florencia, profiera un nuevo fallo acorde con el debido proceso. 2. La funcionaria accionada se opuso a la prosperidad de la protección constitucional planteada, pues si bien es cierto en el trámite no pudo probarse la real capacidad económica del demandado, para proferir el fallo acusado, echó mano del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que autoriza que cuando no se ha logrado establecer las condiciones económicas del obligado, presumir que devenga el salarió mínimo legal.
Además, expresó que la cuota que pagaba el accionante no se había reajustado desde cuando se fijó mediante conciliación en septiembre en el año 2000, por lo que el aumento mensual fue de sólo $8.750.oo después de diez años, en esas condiciones, la acción constitucional en su sentir se torna improcedente pues aparte de que no se aprecia la vulneración alegada, el petente puede demandar la rebaja de la cuota fijada, sin que pueda pasarse por alto que el quejoso incumple su obligación alimentaría, por lo que no debe ser escuchado en ninguna actuación. La demandante en el proceso acusado guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo deprecado, para lo cual expresó que la decisión acusada fue producto de un adecuado razonamiento aparte de que se apoyó en la presunción legal “cuando en casos como éste, con los medios de convicción no se puede determinar con claridad los ingresos mensuales del obligado, pues no debe olvidarse que el juez está autorizado para fijar los alimentos según su prudente juicio”.
En otro aparte del fallo constitucional de primera instancia, expresó que no es la acción de tutela el medio idóneo para que se modifique lo decidido por la funcionaria accionada, pues “la providencia que resuelve sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, porque está investida de un carácter condicional conforme con el cual, el mandato en el ella contenido, es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedición”.
LA IMPUGNACIÓN 1. El reclamante impugnó la decisión anterior; luego de reiterar los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el escrito de tutela, recalcó que si bien el aumento de la cuota alimentaría fue mínimo, no fue como resultado de las pruebas allegadas en el proceso. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Lo que pretende quien invocó la protección en sede constitucional, es, ni más, ni menos, un ataque frontal a la labor de valoración de las pruebas e interpretación y resolución que del caso en concreto hizo el juzgado accionado, lo cual -en criterio del accionante- resultó desacertado, pues debió concluir que no era posible aumentar la cuota alimentaria fijada de antaño, fundado en una presunción legal.
La providencia judicial es la máxima expresión de la independencia del poder jurisdiccional del Estado Social de Derecho; a través de ella, el juez dirime los asuntos puestos a su consideración con el fin de brindar seguridad y estabilidad en las relaciones sociales. Por tal razón, cuando la Carta Política otorga autonomía a los jueces, ese mandato se erige en la prerrogativa fundamental del derecho al debido proceso.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2008-00088-01). Sin embargo, sólo cuando la decisión judicial apareja la vulneración de una garantía fundamental, corresponde al juez de tutela revisarla sin invadir la órbita del juez natural. Y es que el examen que realiza el juzgador constitucional de las providencias judiciales que son atacadas mediante el amparo de tutela, no constituye un medio de control ordinario, a manera de una tercera instancia, sobre la actividad del juez, pues su función principalísima y exclusiva es garantizar la vigencia de los derechos fundamentales.
Por supuesto que sí en el trámite acusado no fue posible probar la real capacidad económica del demandado, viable era fue la decisión, adoptada en la sentencia demandada, pues es cierto que el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, permite al funcionario presumir ante tal evento, que el demandado devenga al menos el salario mínimo legal.
En ese orden de ideas, la presunta vía de hecho alegada por el accionante queda descartada y, por otro lado, como el promotor de la queja constitucional cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para la defensa de sus intereses, la acción de tutela deviene improcedente. En consecuencia, el fallo de primera instancia será confirmado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.
No. 18001-22-08-000-2010-00270-01 _1202878250.bin