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T 1800122080002010-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) Ref.: 18001-22-08-000-2010-00268-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2010 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en la acción de tutela de Jaime Pinzón Salazar contra los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), proceso al que se vinculó a Hipólito Cabrera Soto.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión del incidente de desacato que adelantó Hipólito Cabrera Soto en su contra, en el trámite de la acción de tutela 2010-00066. 2. En la mencionada acción constitucional, Hipólito Cabrera Soto demandó el pago de las mesadas pensionales que le adeudaba el municipio de Puerto Rico.

Surtidos los trámites correspondientes, el 12 de julio de 2010 se profirió sentencia ordenando a Jaime Pinzón Salazar, alcalde Municipal de Puerto Rico (Caquetá), iniciar todos los trámites y gestiones presupuestales necesarios para obtener recursos para el pago oportuno de las mesadas pensionales a que pudiera tener derecho Cabrera Soto.

Como consecuencia de dicha decisión, el actor afirma haber adelantado las diligencias para obtener los dineros ordenados, pero no fue posible reunirlos debido a la insuficiencia del presupuesto municipal. Ante la anterior circunstancia, Cabrera Soto promovió incidente de desacato, que fue resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico mediante providencia de 4 de noviembre de 2010, confirmada el 10 de noviembre siguiente en sede de consulta por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio.

En ellas se impuso al alcalde Pinzón Salazar una sanción de 5 días de arresto y una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales por haber desacatado la orden de amparo. Expresa el actor que en el mencionado incidente no se tuvieron en cuenta las pruebas por él aportadas, y por ello solicita al juez de tutela que declare sin valor lo decidido en las providencias de 4 y 10 de noviembre de 2010. 3.

El Tribunal Superior de Florencia admitió la tutela, notificó a los despachos requeridos y vinculó al trámite a Hipólito Cabrera Soto. 4. Los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Puerto Rico presentaron sendos escritos oponiéndose al amparo, porque consideran que existió negligencia en el cumplimiento de la tutela por parte del alcalde Pinzón Salazar.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Florencia concedió la tutela, pues encontró que el alcalde contra quien se promovió el desacato había radicado una serie de pruebas antes de que se decidiera el incidente en sede de consulta, y que tales documentos no fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión. Por tanto, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de desacato.

LA IMPUGNACIÓN El vinculado Hipólito Cabrera Soto impugnó el fallo pues considera que la alcaldía no promovió las gestiones ordenadas en sede de tutela y que en la actualidad pretende excusarse de cumplir el fallo a través del sofisma de distracción de la crisis económica del municipio. CONSIDERACIONES Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual.

En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el presente caso, el actor ataca por vía de tutela las providencias que resolvieron en su contra un incidente de desacato, porque en su parecer no se tuvieron en cuenta una serie de documentos aportados al expediente.

Sin embargo, analizado el material probatorio, se encuentra que el presente reparo constitucional no está llamado a prosperar. En efecto, de acuerdo con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite de desacato por expresa remisión del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del incidente para desvirtuar el desacato deben ser aportadas dentro de los tres días de traslado del escrito que promovió el incidente.

En el presente caso, dicho término venció el 13 de septiembre de 2010, y los documentos a que se refiere el actor fueron aportados casi dos meses después, el 10 de noviembre siguiente. En este contexto, y en vista de que el actor negligentemente dejó transcurrir las oportunidades procesales para presentar y solicitar pruebas, no es procedente el amparo por parte del juez de tutela.

Por tanto, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y en su lugar DENIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia del presente fallo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01.

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