CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 18001-22-08-000-2010-00244-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia amparó el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela promovida por María Rosalía Prieto Velandia frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental arriba indicado, amén de los de defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que en su contra le promovió Constantino Constain Flor Campo. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- El Juzgado encartado profirió sentencia desestimatoria el 25 de marzo de 2010, la cual fue notificada en estrados, acaeciendo que omitió condenar en costas al demandante. 2.2.- En vista de lo anterior, al día siguiente, deprecó la adición de la misma, por lo que fue proferido el auto de 31 de marzo de dicha anualidad a través del cual se adicionó aquélla, en el sentido de condenar en costas a su contraparte.
Empero, ésta impugnó el aludido proveído, por lo cual fue revocado mediante providencia de 1° de octubre de 2010, bajo el entendido de que tratándose de un litigio verbal, cuya decisión se adoptó en audiencia, la notificación se surtió en estrados por lo que no era posible acceder a la posterior adición peticionada. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se amparen sus derechos.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador querellado acotó, resumidamente, que en virtud a la naturaleza verbal del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio eclesiástico objeto de reclamo, todas las actuaciones debían producirse en audiencia, por lo que al efectuarse la petición de adición fuera de ella, mal podía atenderla positivamente.
Por supuesto, deprecó denegar el amparo instado, al estimar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras historiar pormenorizadamente el trámite judicial adelantado, tuteló el derecho fundamental referido en el encabezado de esta providencia, disponiendo al efecto, tras restarle validez a las actuaciones ulteriores al auto de 31 de marzo del año anterior, inclusive, por virtud del cual se adicionó la sentencia dictada, que el juzgado enjuiciado dicte una adicional conforme a lo allí expresado.
Adujo, en compendio, que si bien la sentencia fue proferida en estrados, como quiera que la parte triunfante guardó silencio respecto de la interposición del recurso de alzada, el término de ejecutoria de la misma fue de tres días dentro de los cuales se podía pedir su adición conforme así se efectuó, esto por un lado; y, por otro, que la aludida adición debió efectuarse a través de sentencia complementaria y no por auto como ocurrió, según lo dispuesto en el artículo 311 de la ley civil adjetiva.
LA IMPUGNACIÓN Constantino Constain Flor Campo impugnó el fallo de primer grado, manifestando como razones de su disentimiento que, cardinalmente, la sentencia fue notificada en estrados por lo que no había lugar a atender la petición de adición ulteriormente efectuada. A la par, reprochó que se hubiese concedido el amparo rogado por cuanto que, asentó, el Tribunal Constitucional no es superior funcional del juzgado querellado.
CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha recalcado que el presente instrumento constitucional procede contra providencias judiciales, siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo jurídico, sólo si se apartan abiertamente de la normatividad vigente, o responden al capricho o la arbitrariedad del juzgador, omisiones que esquivan el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial, y al que tienen derecho los usuarios de la administración de justicia. 2.- En el asunto sub judice, ha de manifestarse que es procedente la concesión del amparo rogado, conforme así lo concluyó el Tribunal, toda vez que es palpable que el juzgador amonestado desacertó en sus decisiones de 31 de marzo y 1° de octubre, ambas de la anterior anualidad, mediante las cuales, en su orden, adicionó mediante auto la sentencia proferida el 25 de marzo anterior y revocó dicha providencia bajo el argumento de que la solicitud de adición debió realizarse a la hora de ser notificada en estrados aquella, pues, sin que la Corte se adentre en la hermenéutica en que basó su determinación, lo cierto es que ese proceder vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la quejosa, habida cuenta que, en primer orden, inobservó lo reglado por el artículo 311 de la ley de juicios civiles atinente a que “ [c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento [cual sucede con el de las costas conforme al artículo 392 ejusdem], deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término ” (se destaca).
Y, en segundo lugar, desoyó una petición de adición que a la luz de la legalidad era procedente, máxime cuando la misma fue oportunamente planteada. Relativamente al tópico de la adición de providencias, esta Sala precisó, al despachar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa su atención, que “ una de las más significativas reformas que introdujo el Decreto 2282 de 1989 al Código de Procedimiento Civil, fue precisamente la de escindir la aclaración y adición de las providencias judiciales, de los medios ordinarios de impugnación, es decir, que mientras en el sistema a la sazón vigente, aquéllas se conseguían mediante la interposición de los recursos pertinentes, con la modificación entronizada por el referido estatuto, tal cometido se logra mediante peticiones autónomas, esto es, desligadas de las formas, términos y exigencias propias de los recursos.
Para ejemplificar lo dicho, basta con rememorar cómo el recurso de reposición se interponía no sólo para alcanzar la reforma o revocación de la providencia, sino, también, su adición o aclaración. “ Con esto quiere significar la Sala, entonces, que en la actualidad una cosa es impugnar una decisión por medio de los mecanismos idóneos establecidos por el legislador y otra muy distinta solicitar su aclaración o adición, actos procesales estos que cuentan ahora con regulación específica, razón por la cual no podía el Juez accionado asentar que la oportunidad que se tenía para tales efectos era únicamente en la audiencia de fallo, asimilándola a lo que, en su parecer, es el término idóneo para recurrir la decisión. “ 4.
De conformidad con los citados artículos 309 y 311, del C. de P. C., es palpable que la petición en uno u otro sentido, es decir, adicionar y aclarar la sentencia, debe presentarse en el término de ejecutoria de la misma, el que, según lo dispuesto por el artículo 331, en casos como el de esta especie, es decir, cuando la decisión carece de recurso, corre tres días después de ser notificada, comunicación que en este caso se surtió en estrados.
“ 5. Puestas así las cosas, resulta palmario, que como el juez acusado se abstuvo de resolver la petición elevada por la actora, so pretexto de que la sentencia se encontraba en firme desde el mismo momento en que se notificó por estrados, es evidente que desconoció el derecho al debido proceso de la accionante. Como ya se dejó visto, la sentencia se profirió el 21 de noviembre de 2006 y la aludida solicitud fue presentada el día 23 del mismo mes y año, es decir, dentro del término legal para hacerlo ” (Sentencia de 6 de junio de 2007, Exp.
T. No. 13001-22-13-000-2007-00081-00). Conforme a la doctrina de marras, y como las omisiones apuntadas incidieron de manera decisiva en la determinación adoptada por el fallador censurado, es que incurrió en la irregularidad de desatender las normas de procedimiento que regulan la materia en particular, lo cual va en contra del respeto al debido proceso y a la igualdad de las partes que propugna el artículo 4° ibídem, amén de lo señalado en el artículo 6° de la misma obra procesal que establece que las normas de esa naturaleza son de obligado cumplimiento. 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2010-000244-01 _1202878250.bin