CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Ref. Exp. Nº 18001-22-08-000-2010-00240-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de noviembre de 2010, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela instaurada por William Orlando Collazos Garzón contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculados Juan Francisco Barrios Medina y Deivi Ospina Cuellar.
ANTECEDENTES 1. El promotor, quien solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y de defensa, pide que se le imparta orden a la autoridad judicial convocada de segundo grado para que deje sin efecto su sentencia de 5 de abril de 2010 y, en su lugar, proceda a resolver la apelación revocando la del a-quo y niegue las excepciones que propuso uno de los ejecutados.
Fundamentó lo pretendido en que dentro del juicio ejecutivo quirografario que le promovió a Juan Francisco Barrios Medina y Deivi Ospina Cuellar con el propósito de que pagaran la suma de $27.000.000.oo, por concepto de capital, representada en una letra de cambio, más los intereses allí convenidos, el superior a través del fallo arriba citado desató la alzada que interpuso el ejecutante confirmando la decisión dictada en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia de 26 de octubre de 2009, mediante el cual acogió la excepción de “inexistencia del negocio causal” que propuso el deudor Juan Francisco Barrios Medina, decretó la terminación del proceso y levantó las cautelas ordenadas solo respecto de él. Alegó que dichos pronunciamientos estaban soportados en una prueba inválida e ilegal como era el interrogatorio de parte que absolvió el demandado Deivi Ospina Cuellar, al ser incorporada con violación de los artículos 29 de la Constitución y 203 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez de primer grado no debió decretarlo ni recibirlo toda vez que quien lo pidió y formuló las preguntas fue el mandatario judicial del otro ejecutado que compareció al proceso; añadió que la estrategia que éstos montaron –consistente en que el tenedor inicial, Gabriel Darío Villegas Restrepo, había aceptado eximir de obligación cambiaria al excepcionante- le era inoponible, por ser él un tercero frente al negocio causal (folios 1 a 11). 3.
Los funcionarios accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA La negativa a conceder el amparo se apoyó en que la evidencia -interrogatorio de parte- pedida a persona que integre el mismo extremo procesal no estaba prohibido por ninguna norma del ordenamiento jurídico, que el promotor debió cuestionar el auto que decretó la prueba o haber interrogado al absolvente y, además, que si bien la probanza fue ordenada de manera irregular esta falencia no implicaba vulneración a ningún derecho, porque la probanza pudo haberse dispuesto de oficio (folio 24).
LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los dados en el escrito inicial (folio 29). CONSIDERACIONES 1. Del examen minucioso a que fue sometido el expediente observa la Corte, con prontitud, la notoria improcedencia de la inconformidad del accionante respecto a la negativa de conceder el amparo invocado, por cuanto la protesta extraordinaria se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez, sobre todo cuando no existe evidencia que justifique la tardanza. 2.
En el caso presente el Juez constitucional está exento de abordar el análisis de fondo de aquellas providencias a las cuales se les achaca la presunta vía de hecho, si se tiene en cuenta el proceder tardío del promotor, pues el Juez Cuarto Civil Municipal de Florencia finiquitó la primera instancia con sentencia de 26 de octubre de 2009 y el ad-quem desató la alzada el 5 de abril de 2010, mientras que la demanda de tutela se radicó el 19 de octubre de este último año; es decir, que se acudió a esta jurisdicción a los ciento noventa y cuatro (194) después de haberse emitido el fallo de segundo grado cuando la jurisprudencia de la Sala ha previsto, de tiempo atrás, como plazo aceptable de seis meses para interponer la reclamación excepcional. 3.
Acerca del tema son reiterados los pronunciamientos de la Corte y ejemplo de ello es el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2007, en donde se puntualiza que: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Exp.
Nº 2007-01316-00). 4. Es más, como la queja constitucional tiene su soporte en la presunta ilegalidad del interrogatorio de parte absuelto por el demandado Deivi Ospina Cuellar al haberse ordenado a petición del otro ejecutado, Juan Francisco Barrios Medina, la protección invocada también deviene inviable, pues, de la documentación incorporada al expediente, con claridad aprecia la Sala que el promotor omitió protestar la providencia mediante el cual el juez de conocimiento la decretó y ese comportamiento procesal le cerró al demandante la posibilidad de acudir al presente mecanismo alegando ese puntual aspecto, porque debe entenderse que si en su oportunidad ningún resguardo formuló contra dicha decisión, pese a admitirlo, se debió a que asintió el pronunciamiento allí adoptado; de modo que no es este el instrumento idóneo para tratar de subsanar el aquietamiento en que incurrió el actor dentro del juicio. 5.
Conforme a lo dicho se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquÍ resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ