Micelio
T 1800122080002010-00217-01 (14-12-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil E.V.P. Exp. T. No. 18001-22-08-000-2010-00217-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de diciembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión siete de diciembre dos mil diez) REF.

T. No. 18001 - 22 - 08 - 000 - 2010 - 00217 - 01 Se decide la impugnación interpuesta por Carlos Parra Vargas, contra la sentencia de 21 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Única del tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Civil del Civil del Circuito de Florencia (Cagueta).

Al trámite se vinculó a Ana teresa Vargas de Parra y Pablo Adriano Muñoz Parra, demandado en el proceso de acción de declaración de pertenencia sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por la autoridad judicial accionada, cuando en el proceso con el cual pretendía ganar por prescripción adquisitiva de dominio, profirió sentencia el 13 de agosto de 2010, por medio de la cual denegó su pretensión deganar pos prescripción ordinaria el inmueble ubicado en la carrera 14 No. 15-37 de la ciudad de Florencia (Caquetá).

Adujo que para llegar a la determinación acusada, el juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia negó que hubiera justo título capaz de transferir el dominio y que como quiera que la señora Ana Teresa vargas de Parra, mediante diligencia de conciliación "dio por ciertos los actos de señor del señor Carlos Parra, quedó saneada dicha falencia" por lo que en su sentir la sentencia debió favorecer sus pretensiones.

Por lo anterior, solicitó el promotor de la protección constitucional que se declare que existió la vulneración de su garantía fundamental al debido proceso y en consecuencia, se revoque la sentencia de 13 de agosto de 2010, para que en su lugar se le tenga como pleno propietario del inmueble ya identificado, con lo cual se reconocerían las pretensiones de su demanda. 2.

La señora Ana Teresa Vargas de Parra, refirió que está de acuerdo con el accionante cuando afirmó que hubo la vulneración al debido proceso que describió en la queja constitucional, por lo que espera que en sede de tutela se ordene la inscripción de petente como propietario del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 420-19971, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Florencia. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mantuvo silencio sobre las pretensiones de la acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia, denegó la protección pedida luego de que al examinar la actuación acusada, pues el accionante dejó vencer la oportunidad procesal para procurar el pronunciamiento del juez de segunda instancia "al punto que en dicho trámite ya fueron liquidadas las costas y su traslado se surtió conforme a la ley".

Concluyó que "Se recalca al señor Parra Vargas, que las formas propias de cada juicio deben respetarse y que mediante la tutela únicamente procede el estudio de vías de hecho en actuaciones judiciales, siempre que hayan sido concebidas con el más puro desconocimiento del ordenamiento jurídico objetivo y dentro de los parámetros antes expuestos".

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección pedida, refirió que como la autoridad judicial accionada mantuvo silenció sobre el planteamiento de la acción de tutela, deben presumirse como cierto lo plasmado en la misma, pues así lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En otro aparte de la impugnación refirió que ante la evidencia de la existencia de una vía de hecho en la sentencia acusada, es deber del juez constitucional restablecer el debido proceso, pues en este caso el juzgado accionado, "sin existir hecho o prueba alguna desestimó el acervo probatorio allegado en la respectiva demanda, constituyen (sic) un defecto fáctico de la sentencia judicial objeto de la presente litis.

En cuanto a la conciliación extrajudicial realizada con la señora Ana Teresa Vargas, se presentó como prueba plena de que no existió la mala fe deprecada por la Juez primero Civil del Circuito'. CONSIDERACIONES Previamente a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 10 de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los, mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva".

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que talmecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Así las cosas, se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada ante el desdén del gestor del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, pues desdeñó el recurso de apelación lo que provocó que se privara de la oportunidad de obtener el pronunciamiento de segunda instancia, precisamente con los argumentos que presenta en su queja constitucional.

Así, como el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela exige el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa judicial en el interior del proceso, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación de! artículo 6° numeral 10 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que en el interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las actuaciones judiciales.

Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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