CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 18001-22-08-000-2010-00212-02 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), y a la parte demandante dentro de los procesos a los que alude la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor DANIEL SAAVEDRA TORRES solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la demanda de tutela expresó el accionante, en síntesis, que la señora Paola Andrea Lemus Vargas promovió en su contra una demanda verbal de alimentos, juicio en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) dictó sentencia en la que lo condenó a pagar a favor de sus dos hijas una cuota alimentaria equivalente al 38% “sobre el salario total devengado menos las deducciones de ley, así como el mismo porcentaje sobre la prima semestral y de navidad, sin tener en cuenta mis argumentos y las obligaciones que tengo con mis demás familiares, entre ellas mi señora madre que es una persona de la tercera edad e incluso las mías propias”.
Señaló que en virtud de lo anterior, solicitó la revisión de la cuota alimentaria, efecto para el cual aportó las pruebas pertinentes, pero el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia “determinó que se debe mantener este mismo porcentaje, porque no se demostró modificación alguna o variación frente a mi capacidad económica u otras obligaciones de tal categoría”.
Destacó que los Juzgados accionados obraron con parcialidad al adoptar sus decisiones, pues dejaron de lado que las obligaciones alimentarias deben ser atendidas en forma compartida por ambos padres y, además, pasaron por alto que “mi obligación es con las menores y no con su señora madre, situación que igualmente omitieron valorar los titulares de dichos juzgados, pues no es difícil concluir, que este dinero no está siendo invertido en ellas pero sí en beneficio de su progenitora, habida consideración [que] son casi dos salarios mínimos legales mensuales vigentes que se me descuenta para su subsistencia”, suma de dinero de la que “no sólo viven mis hijas”, sino además la madre de éstas con su nuevo compañero, lo cual considera injusto y arbitrario.
Añadió que las autoridades judiciales fueron implacables al fijar la cuota alimentaria en su contra, amén de haber embargado partidas de su salario que no pueden ser objeto de medidas cautelares, tales como el subsidio de alimentación, la prima de orden público, el subsidio familiar, dado que éstas son de goce exclusivo del trabajador. 3.
Con fundamento en la situación fáctica anteriormente descrita, pidió que se revoque la sentencia proferida el 11 de julio de 2010 por el juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá), para que en su lugar se fije como cuota alimentaria el 20% de su salario, menos las deducciones de ley o, en su defecto, que se declare la nulidad del proceso “y se designe otro despacho que sea imparcial en sus decisiones”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional reclamada, porque el trámite impartido en el proceso de reducción de cuota alimentaria se ajusta a la normatividad aplicable, y en su sentencia la directora del proceso efectuó la exposición de las razones de hecho y de derecho por las cuales no podía prosperar la reducción de la cuota que solicitó el accionante.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de tutela alega que el Tribunal no efectuó un estudio minucioso de las pruebas en las que los Juzgados accionados apoyaron su decisión y, por el contrario, le da el mismo trato que recibió por parte de éstos. En lo demás, reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1.
Debe destacarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que se analiza, la primera precisión que debe realizar la Corte atañe con el cumplimiento del requisito de inmediatez de la solicitud de amparo, teniendo en consideración que la demanda de tutela fue radicada el 1º de septiembre de 2010, en tanto que las sentencias cuestionadas datan del 11 de marzo y 10 de julio de 2010, de donde surge que la acción se promovió en un término razonable, y que el tiempo transcurrido para proferir el fallo de segunda instancia deriva de la nulidad en su momento declarada por esta Corporación. Despejado lo anterior, se tiene que el accionante expresa su inconformidad respecto de las sentencias que en su contra dictaron las autoridades judiciales accionadas.
Sobre el particular, luego de la revisión de las copias de los fallos en mención, obrantes en el expediente del trámite constitucional, observa la Corte que la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) sustentó en forma razonable la decisión de aumentar la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado DANIEL SAAVEDRA TORRES, para la subsistencia de las menores Andrea Daniela y Laura Natalia, a la suma equivalente al 38% del salario total devengado, menos las deducciones legales, a partir del mes de abril de 2010 y el mismo porcentaje de la prima de junio y diciembre de cada año. Para el efecto señaló la directora del proceso que las niñas de 13 y 5 años “requieren de la asistencia de su padre y ésta debe ser proporcional a sus ingresos, considerando que la Ley permite un descuento hasta de la mitad de lo que compone el ingreso del alimentante”.
Destacó, además, que el demandado no allegó prueba suficiente para demostrar la colaboración que afirma brindarle a otra hija mayor de edad, y a sus progenitores. Por último, destacó que la obligación “para con los menores hijos es principal dado el derecho constitucional que a ellos les ampara en cuanto a la protección de sus derechos fundamentales, siendo los alimentos y la asistencia integral de los niños un derecho fundamental irrefutable”, y que en atención a que “el padre tiene un ingreso por nómina, es lo justo en favor y beneficio de las dos niñas fijar una cuota en porcentaje sobre lo[s] ingresos del obligado, arrojándose en esta forma una suma acorde a los ingresos de él y el incremento anual acorde al costo de la vida”.
El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá) dictó fallo de 10 de julio de 2010, por medio del cual negó la pretensión del demandante de reducir la cuota alimentaria, tras advertir que del análisis conjunto de las pruebas se concluye que el señor Saavedra Torres “no demostró modificación alguna o variación frente a su capacidad económica u otras obligaciones de igual categoría”, resultando “inviable lo pretendido por el demandante, puesto que de rebajar la cuota alimentaria, se estarían vulnerando los derechos de las menores a vivir dignamente, satisfaciendo sus necesidades inherentes a su desarrollo en todos los campos de la vida”. 3.
De modo que las sentencias examinadas no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2010-00212-02