CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 18001-22-08-000-2010-00146-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 16 de julio de 2010, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela instaurada por Eduardo Andrés Vera Gómez frente al Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, trabajo y mínimo vital, con tal fin pidió que se ordene a la accionada su reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro, y que motive el acto administrativo respectivo en el que hizo uso de la facultad discrecional.
Adujo como fundamento de la queja constitucional que ingresó a la institución militar como soldado profesional en el Batallón de Infantería 34 “ Juananbú ” de la indicada ciudad, pero desde el mes de julio de 2009 se le congelaron los salarios sin justa causa, lo que le está ocasionando perjuicios ya que su compañera permanente y su menor hija dependen económicamente de él. Añadió que el 28 de diciembre de la anualidad referida se notificó del acto de retiro del servicio, con fundamento en el Decreto 1793 de 2000, por la causal de inasistencia al trabajo por más de 10 días sin justificación, desvinculación que se impuso de manera arbitraria, con violación de la defensa y debido proceso, y sin el cumplimiento de los requisitos mínimos que exige la facultad discrecional. 2.
La accionada en lo que interesa a la tutela informó que la salida del peticionario se originó por no haber asistido injustificadamente al servicio; que el acto administrativo goza de legalidad, pues encuentra sustento en el conjunto normativo citado, y puede ser susceptible de ataque ante la jurisdicción correspondiente. LA SENTENCIA RECURRIDA Para no acceder al amparo, el Tribunal estimó que en orden al resguardo de sus derechos el promotor de la queja cuenta con las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de la decisión que lo retiró y obtener el pago de los salarios y demás prestaciones que a través de esta vía reclama.
LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió la citada determinación, relatando los pormenores que originaron su inasistencia al servicio e insistiendo en que su retiro se efectuó de manera arbitraria, con vulneración del debido proceso por parte de la entidad castrense (fls. 62 a 66). CONSIDERACIONES 1. A través de esta vía, el peticionario pretende se ordene al Ejército Nacional su reintegro como soldado profesional y el pago de los salarios y demás prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por virtud del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten “ amenazados o vulnerados ”.
En múltiples ocasiones, la Sala ha precisado que el instituto mencionado no se encuentra diseñado para reemplazar al Juez competente, de ahí que no se torne viable cuando se advierta que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protección. De tal forma que la competencia del juzgador de tutela se limita al examen y verificación de la actuación por la cual se presume, son conculcadas o amenazadas las garantías superiores.
Por ello, se han fijado criterios generales sobre la viabilidad formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otra vía para lograr el resguardo que a través de ésta se pretenda obtener. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la tutela como un remedio alternativo, se correría el riesgo de abordar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en esta jurisdicción todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.
En el caso concreto, ante la pretensión del accionante de que se ordene a la entidad demandada el reintegro al cargo de soldado profesional y el pago de los salarios no percibidos, se advierte que cuenta con la posibilidad de incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y así controvertir en el escenario natural el acto administrativo de su retiro, lo cual torna inviable el amparo, en tanto no se encuentra instituida como medio paralelo o sustituto de los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para regular la protección de las garantías, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales.
Por lo anterior, se advierte que las cuestiones alegadas por el actor desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la protesta formulada hace relación a actuaciones de la naturaleza arriba mencionada, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de los procedimientos a que se ha hecho expresa mención, previstos en el Código Contencioso Administrativo, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue.
En asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, se ha indicado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01). 3.
Además, debe concluirse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que dentro del referido proceso ante la Jurisdicción pertinente, el peticionario puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa la inminencia del perjuicio irremediable. 4. Lo dicho en precedencia, es suficiente para ratificar el fallo de primer grado, tal como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00146-01