Micelio
T 1800122080002010-00142-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 478 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 18001-22-08-000-2010-00142-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2010 por la Sala Civil Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Saúl Paguanquiza contra las Secretarías de Salud y Planeación Municipal de Florencia, el Instituto Departamental del Caquetá y los Ministerios de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Protección Social, y Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que debido a los daños que ocasiona en la salud humana y en la vida de las personas las radiaciones de las antenas o estación base de telefonía celular, ha tratado de evitar a través “de los diferentes entes que vigilan y protegen los derechos fundamentales”, que la empresa TIGO instale una de estas torres en un lote ubicado a menos de 5 metros de su lugar de residencia, “pero dichos entes, muy hábilmente se han escudado en normas obsoletas y sin valides científica, no quedándole otra herramienta que el mecanismo de la tutela” (fl. 1) para salvaguardar el derecho a la vida, a la salud y a un ambiente sano, pues no resulta lógico que la Secretaría de Planeación Municipal emita un concepto de factibilidad para la colación de dicho artefacto, cuando en el país no existe personal calificado para hablar del tema ni se cuenta con ningún estudio serio de médicos expertos internacionales sobre el impacto a la salud por la irradiación con campos electromagnéticos, amén de que otorgó la citada autorización basándose en una “circular del Ministerio de Comunicaciones ” que no coincide y contradice “los pronunciamientos oficiales de la Organización Mundial de la Salud” (fl. 8).

Por lo anterior, en procura de proteger las garantías fundamentales que aduce conculcadas, solicita prohibir a las accionadas la instalación de la citada torre y disponer el desmonte por seguridad de las antenas de telefónica celular e internet inalámbrico existentes en un radio de 1.200 metros del lugar de su residencia, ordenar al Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, aportar los estudios médicos epidemiológicos, pruebas y fundamentos científicos que demuestren la inocuidad de las estaciones base y las fuentes documentales en que soporta la circular No. 000270 de 6 de marzo de 2007, y efectuar los estudios, aclaraciones y alertas respecto al tema. 2.

La empresa de Telefonía TIGO deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la tutela no procede contra particulares ni cuando existe otro medio de defensa judicial. Agregó que la OMS a la fecha se encuentra realizando estudios para determinar los efectos a largo plazo de los teléfonos móviles, ya en la actualidad no se han encontrado efectos adversos y, por tanto, las afirmaciones del actor carecen de prueba científica.

De otro lado, la Secretaría de Planeación Municipal de Florencia precisó que la empresa TIGO no requiere de licencia o permiso de construcción para la instalación de entenas, pero si requiere de concepto de viabilidad de conformidad con la normatividad urbanística. Adicionalmente, manifestó no existe una sola prueba que demuestre que las antenas móviles causen daño o pongan en peligro la salud de los habitantes y que la tutela no tiene vocación de prosperidad por cuanto el medio idóneo es un acción colectiva y este medio de protección. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social y el Instituto de Salud del Caquetá, indicaron que las torres telefónicas no tienen restricciones para su instalación cerca de zonas residenciales y que carecen de legitimación en la causa por activa, en tanto no se encuentran dentro de sus funciones ejercer el control y vigilancia de las mismas.

A su turno, el Ministerio de las Tecnologías y Comunicaciones manifestó que las citadas antenas se definen como fuentes inherentes conformes y por tanto pueden ser instaladas sin restricción alguna. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que como en la presente caso en el fondo se esta cuestionando “es el derecho colectivo a la salud y al medio ambiente, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones de manera especifica, tales como las acciones populares establecidas en la ley 478 de 1998”, es a través de dicho medio de defensa donde el peticionario debe solicitar la protección aquí impetrada y la medida cautelar pretendida, en tanto no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable conceder el amparo como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo del a quo. CONSIDERACIONES 1. La Constitución de 1991 estableció la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, siempre y cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la ostensible improcedencia de la protección tutelar reclamada en este asunto, toda vez que, tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, para la protección del interés colectivo expresado en la demanda de tutela el accionante cuenta con las acciones populares previstas en el artículo 88 de la Constitución Política y en la ley 472 de 1998, instrumento propicio diseñado por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos e intereses colectivos, y por consiguiente torna improcedente el derecho de amparo, debido a su naturaleza residual. 3.

En efecto, si el juez de tutela desatendiera la existencia de ese mecanismo idóneo de defensa, usurparía la competencia del juzgador natural, al punto de suplantarlo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva atribución, desconociendo que el derecho de amparo no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial ni en procura de sustituir las existentes, sino en orden a la protección inmediata de los derechos fundamentales, siempre y cuando su titular carezca de vías judiciales expeditas para lograrlo. 4.

De otro lado, respecto a los Ministerios de la Protección Social y Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se observa que en libelo introductorio no se les atribuyó un hecho u omisión concreta que soportara su vinculación a este trámite y, por tanto, resultó ser meramente aparente, y en lo que toca con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones, se advierte que la tutela resulta prematura, como quiera que dentro del expediente no se evidencia que la información que el actor pretende obtener por esta vía, esto es, la relacionada con los estudios médicos epidemiológicos, pruebas y fundamentos científicos que demuestren la inocuidad de las estaciones base y las fuentes documentales en que soporta la circular No. 000270 de 6 de marzo de 2007, hubiese sido solicitada previamente y de manera directa ante dicha entidad, no siendo por tanto viable acudir a esta vía cuando no se han utilizado los mecanismos o procedimientos legales para obtener esa información. 5.

Así las cosas, y teniendo entonces, el tutelante otro instrumento idóneo de defensa judicial, como acaba de exponerse, no resulta viable la acción de tutela, puesto que se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � No. 000270 de 6 de marzo de 2007.

PAGE 6 WNV. Exp. 18001-22-08-000-2010-00142-01