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T 1800122080002010-00129-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 07 – 2010 EXP.: 18001-22-08-000-2010-00129-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de junio de 2010, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE NÚÑEZ MEDINA contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en esta acción reclama el gestor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados con ocasión del juicio de simulación por él adelantado. En consecuencia, pide que por esta vía se decrete la nulidad de las sentencias proferidas al interior de dicho trámite. 2.

Expone el señor Núñez Medina, en apoyo de lo así argüido, que mediante escritura pública No. 826 de 30 de abril de 2002 adquirió, junto con su esposa Myriam Angélica Lozano Osorio, el lote ubicado en la calle 26 No. 12-27-29 de Florencia, Caquetá. Afirma, que a la hora de firmar el instrumento aludido convinieron que en éste figurara como adquirente Laureano Lozano Martínez, padre de la aludida señora, para así evitar “ que los hijos mayores procreados con otra mujer ” pudieran, en un futuro, reclamar derechos de herencia sobre el inmueble.

Agrega, que debido a que posteriormente su suegro se negó a realizar “ escritura a favor de nosotros los cónyuges, incluidos [nuestros hijos] menores de edad ”, tal y como lo habían acordado, incoó en su contra demanda de simulación, asunto asignado al Juez Segundo Civil Municipal de la aludida ciudad, quien dictó sentencia desfavorable a sus intereses, decisión confirmada por el superior al desatar el recurso de apelación propuesto.

En sentir del actor los juzgadores no analizaron el libelo demandatorio, omisión que conllevó a que se produjera “ fraude procesal, falsos testimonios, falsedad en documento público ”. Adicionalmente, no valoraron las pruebas aportadas, ni decretaron las que de oficio eran procedentes. Finalmente y luego de reseñar en detalle las evidencias presuntamente desconocidas, solicita el gestor la protección de las garantías fundamentales invocadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia –Sala Única- negó el amparo deprecado, primero, porque el interesado no pidió, en las oportunidades legales respectivas, la práctica de pruebas; y, segundo, porque las providencias criticadas fueron proferidas hace más de 2 años, término que deja en evidencia la ausencia de inmediatez al momento de acudir al auxilio tutelar.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, el señor Núñez Medina impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la alzada propuesta es necesario recordar que la herramienta preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido aproximadamente dos (2) años, contados a partir del día 5 de agosto de 2008, data en la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia confirmó la sentencia de primer grado que denegó las pretensiones del actor, tiempo que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

En ese orden, si el promotor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

Sin más que agregar se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00129-01