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T 1800122080002010-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 26-05-2010 REF. Exp. T. No. 18001-22-08-000-2010-00087-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de abril de 2010, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia negó la acción de tutela promovida por Milciades Novoa Gutiérrez, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados encartados dentro del juicio abreviado de restitución de bien raíz arrendado que le promovió Gladys Fajardo Castaño. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que las sentencias de 25 de septiembre de 2009 y 8 de marzo del cursante año, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, concluyeron equívoca e ilegalmente que se había efectuado oportunamente el desahucio de que trata el artículo 520 del Código de Comercio, con base en lo cual acogieron las pretensiones demandatorias. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se declare que las aludidas providencias vulneraron el derecho fundamental invocado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los juzgados encartados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de citar algunos pronunciamiento jurisprudenciales, negó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores accionados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en resumen, las decisiones están basadas en interpretaciones jurídicas correctas y aplicables al caso concreto, acaeciendo que el propósito del peticionario de querer “ amarrar el término del desahucio de seis meses a una fecha determinada cuando precisamente la fecha de terminación del contrato no fue fijada por las partes al pactar ellas mismas que la duración del mismo fuera indefinido ” no es de recibo.

Parejamente asentó que la presente acción no sirve para sustituir a los jueces naturales cuando las decisiones se han proferido respetando el ordenamiento jurídico vigente. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, reiterando al efecto las razones de disconformidad aducidas en el escrito que propicia este trámite constitucional y señalando que mediante la tutela no pretende continuar una discusión ya resuelta, sino que por el contrario busca encausarla a Derecho.

CONSIDERACIONES 1.- En punto de la disconformidad formulada frente a los fallos a través de los cuales se declaró no probado el medio defensivo denominado “ ausencia de requisito de desahucio ”, se acogieron las pretensiones restitutorias del inmueble arrendado, y se confirmó tal decisión, en su orden, ha de advertirse que analizados aquéllos, observa esta Corporación que los juzgados acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que sus decisiones están soportadas en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el juzgador de primer grado, para arribar a su decisión, consideró que al haber quedado probado que el contrato de arrendamiento comercial ajustado entre las partes lo fue a término indefinido, resultaba posible admitir que el desahucio efectuado por vía judicial se realizó conforme a lo normado por el artículo 2009 del Código Civil, sobre todo cuando se concedió el plazo legal de seis meses a que se contrae el artículo 520 del Estatuto Mercantil, sin que el arrendatario hubiese restituido el predio del caso; conforme a lo precedente, por haberse ocupado el inmueble en cuestión por más de dos años consecutivos con un mismo establecimiento de comercio y demostrada a su juicio la urgencia de hacerle reparaciones que no se pueden adelantar sin que sea desocupado, acogió las pretensiones y reconoció el derecho de preferencia del demandado.

Por su parte, al resolver la apelación, la jueza ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que la demanda se formuló sólo después de que hubieren pasado seis meses a la fecha del desahucio que se entendió efectuado el 7 de diciembre de 2007, por lo cual, habiéndose adelantado el mismo de acuerdo a lo positivado por los artículos pertinentes del Código de Comercio y quedando demostrada la necesidad de ejecutar las reparaciones locativas que requiere, es válida la orden de restitución emitida, al igual que el reconocimiento del derecho de preferencia conforme al artículo 521 ejusdem.

Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 2.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.

T. 2010-00087-01 _1202878250.bin