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T 1800122080002010-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1976 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 04 – 2010 EXP.: 18001-22-08-000-2010-00060-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de marzo de 2010, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso de tutela promovido por FREDY GIOVANNI SILVA NEIRA contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y el COORDINADOR ARMEL REGIONAL HUILA DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física, a la moral, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se compendian a continuación. 2. El gestor ingresó el 1º de abril de 2005 a la Policía Nacional de Espinal, Tolima, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar regular, momento en el que se encontraba en óptimas condiciones; sin embargo, el 23 de abril de 2006 estando en ejercicio de sus funciones recibió un golpe en la cabeza con una tabla de madera, quedando inconsciente y en delicado estado de salud; razón por la que lo llevaron a la ciudad de Ibagué a fin que le prestaran los primeros auxilios, y en ese lugar, le ordenaron una cita de control médico, pero la institución, en la que laboraba en ese momento, no autorizó la remisión. Agrega, que el 23 de julio de 2009 presentó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, con la intención que la Junta Médica de esa entidad le realizara una valoración para determinar su estado de salud, pedimento que se remitió por competencia a la regional de medicina laboral del departamento del Huila, entidad que le respondió que la solicitud no era procedente.

Por último aduce, que debido al accidente que sufrió, mientras desempeñaba sus funciones, su salud ha desmejorado notablemente, impidiéndole incluso estudiar y trabajar. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, porque luego de revisar los supuestos que originaron la acción, esto es, el accidente que acaeció el 23 de abril de 2006 en el que el señor Silva Neira resultó con un golpe en la cabeza, concluyó que no se cumple con el principio de inmediatez, que caracteriza el mecanismo activado, habida cuenta que “de advertir el menoscabo en sus derechos fundamentales debió acudir en un término razonable en procura de la protección de sus preceptos, apareciendo palmario que no ha mediado causa alguna que justifique en manera alguna su inactividad”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primer grado con el argumento, que hasta ahora acude a la acción de tutela debido a que las dolencias ocasionadas por el golpe del que fue víctima mientras prestaba el servicio militar, han permanecido a lo largo del tiempo e incluso han aumentado, razón por la que solicita que la Junta Médica de la institución accionada le practique una valoración, a fin de determinar desde cuando se produjeron los daños a su salud.

CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. Con prontitud advierte la Corte la improcedencia del presente amparo, como quiera que la solicitud que hace el gestor por medio del presente mecanismo excepcional, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad competente, pues el Coordinador Armel Regional Huila le respondió el 7 de septiembre de 2009 la petición que presentó el actor reclamando una valoración de la Junta Médica Laboral por estar su salud afectada como consecuencia del golpe que recibió en la cabeza cuando se encontraba prestando el servicio militar.

La entidad en esa oportunidad le manifestó que “con base en el Decreto 1976 de 2000, artículo 7º debe haber presentado su no conformidad del proceso de retiro hasta 60 días después de éste; no existe justificación para iniciar proceso médico laboral al 31 de julio de 2009; cuando han transcurrido más de 34 meses de retiro. El impulso al proceso médico laboral corresponde al interesado, y a la fecha, con lo anteriormente anotado no es procedente acceder a su pretensión (…)”.

Lo anterior, permite concluir que hubo incuria por parte del señor Silva Neira para acudir directamente ante la entidad competente, para procurar en debida oportunidad, la valoración de la Junta Médica Laboral, descuido que es irremediable a través de la acción de tutela dado el carácter residual y subsidiario que la caracteriza, en tal virtud, la protección constitucional impetrada deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3 En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4.

Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00060-01