Micelio
T 1800122080002010-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 18001-22-08-000-2010-00035-01 Se resuelve la impugnación concedida respecto del fallo de 18 de febrero de 2010 pronunciado en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual denegó el amparo extraordinario presentado por AMANDA ZULUAGA CASTRO frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Rubén Darío, Alberto, Sandra Patricia y Augusto Zuluaga Castro y Sixto Olivar Montealegre, en su condición de partidor.

ANTECEDENTE Depreca la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que juzga vilipendiados, habida cuenta que, en juicio sucesorio de su progenitor Darío Zuluaga Ospina, en el que fue reconocida como heredera, la autoridad judicial convocada pretermitió resolver el memorial presentado el 29 de septiembre de 2009, donde solicitaba “decretar la ilegalidad de los honorarios fijados al partidor en la suma de $2.252.996.oo”, pues estima que ese monto estaba “en contravía” de lo estipulado en el artículo 37, numeral 2º, del Acuerdo 1518 de 2002, que establece la tarifa de honorarios para los partidores en un rango entre el 0.5% y el 3% del valor total de los bienes objeto de adjudicación. La vía de hecho que le endilga a esa actuación la apoya en que la petición de ilegalidad del proveído que señaló los honorarios al partidor debió ser resuelta en su oportunidad, por cuanto la alzada que cursaba ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia respecto del auto de 13 de agosto de 2009 (fol.35) en el que se denegó la nulidad “del trabajo de partición y por ende la sentencia aprobatoria” no suspendía el trámite del juicio, porque dicho recurso fue concedido en el efecto diferido y, como si fuera poco, frente a la ejecución iniciada por el partidor sí resolvió los memoriales que él presentó, al punto de librar mandamiento de pago en contra de todos los asignatarios reconocidos y decretar medidas cautelares en contra de ellos.

Da cuenta que el monto de honorarios fijados por la juez convocada era excesivo, en la medida que para tasarlos tomó un valor equivocado que no correspondía al quantum verdadero de los bienes materia de adjudicación, pues, pese a que varios de éstos habían sido excluidos del inventarios, el partidor distribuyó entre los herederos y, para aunar, omitió aplicar la tarifa prevista en el Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez guardó silencio. El partidor dijo que la accionante tenía en curso ante el Tribunal un recurso de apelación que versaba sobre los mismos hechos y pretensiones, lo cual indicaba que ella aún contaba con un medio de defensa (fol.66). LA SENTENCIA IMPUGNADA Los magistrados, para denegar el amparo constitucional invocado, sostuvieron que la decisión censurada era razonable, porque se fundamentó en normas aplicables al caso controvertido; que la tutela no podía utilizarse como un recuso adicional ni resolvía conflictos judiciales cuyas competencias estaban establecidas y en los que perfectamente pudo hacer valer los medios probatorios respectivos (fol. 174).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos argumentos a los planteados en el escrito de tutela (fol. 178). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Tras el análisis a que fue sometida la actuación procesal sin duda alguna advierte la Corte al pronto que la queja extraordinaria deviene inviable, por cuanto si bien últimamente la promotora pretende la ilegalidad del proveído de 13 de mayo de 2009 (fol.14) mediante el cual la juez disminuyó y fijó en definitiva los honorarios del partidor, por estimar que omitió dar aplicación al Acuerdo 1518 de 2002 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que ese mecanismo no es el idóneo para protestar la decisión allí adoptada, porque el artículo 388, inciso 1º, del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 41 de la ley 794 de 2003 reguló un instrumento idóneo y eficaz –objeción- con el propósito de que dicha tasación sea justa y equitativa, al cual dejó de acudirse en la oportunidad respectiva, y esta circunstancia veda al juez constitucional de pronunciarse acerca de ese tema. 3.

Es, por tanto, inadmisible el objetivo perseguido por la promotora de salirse de los senderos establecidos por el mencionado Código y ubicar al juez de la causa y de tutela en un escenario extraño con el único objetivo de tratar de revivir términos fenecidos, los que ni siquiera a través de esta vía diseñada para la protección de las garantías superiores se pueden restablecer, porque con ello se quebrantarían normas de orden público, de obligatoria aplicación y a la vez ingresaría a la relación procesal el juez constitucional a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador ordinario que conoce del conflicto de intereses.

Es más, las solicitudes en las que pedía la declaratoria de ilegalidad del proveído de 13 de mayo de 2009 radicadas el 29 de septiembre de esta anualidad y el 13 de enero de 2010, fueron resueltas por la autoridad convocada en auto de 20 de este mismo mes y año en el sentido de que “no se” atendía “por el momento la petición de la apoderada de varios de los herederos del causante DARÍO ZULUAGA OSPINA hasta cuando el Tribunal superior de esta ciudad resuelva el recurso de apelación interpuesta por la memorialistas”. 4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3º, de la Constitución Política y 6º, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991 deviene frustránea la solicitud de amparo y, de paso, la impugnación, como así deberá resolverse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 C. J. V. C. 18001-22-08-000-2010-00035-01