CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 18-001-22-08-000-2010-00002-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de enero de 2010, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, que concedió el amparo instaurado por Ruberney Garzón Fierro contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al trabajo, a efecto de que “1) Se me reincorpore al Ejército Nacional en el cargo de soldado profesional activo, teniendo en cuenta mi grado de escolaridad, habilidades y destrezas; 2) se me reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir” (fl. 3).
Como sustento de sus pretensiones, adujo que estuvo vinculado a la referida institución, en calidad de soldado profesional, desde el 15 de mayo 2001 al 26 de octubre de 2009. El 21 de octubre de 2007 “ en desarrollo de la misión táctica ORION en el sector de la vereda Cedro del municipio de la Montañita Caquetá ”, durante un desplazamiento sufrió una caída por la “ falda de la montaña ” (fl. 2) que afectó su columna vertebral.
La “ Junta Médica Laboral ” el 17 de junio de 2008 determinó “ politraumatismo por caída desde altura, con secuela lumbalgia derecha, se calificó la capacidad para el servicio como incapacidad permanente parcial. No apto para actividad militar, se determinó una disminución de la capacidad del nueve por ciento (9%), y respecto a la imputabilidad del servicio se consideró como enfermedad profesional ” (fl. 3).
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conceptuó el 8 de junio de 2009 “ Microdisectomía L4 – L5 más foraminectomia, se calificó la capacidad para el servicio como incapacidad permanente parcial, no apto –se sugiere reubicación laboral. Se recomienda no cargar peso mayor de 10 kilos, evitar la bipedestación prolongada mayor a 20 minutos, no exposición a ejercicio físico, se aumentó la disminución de la capacidad al doce por ciento (12%), y respecto a la imputabilidad del servicio se continuó considerando como enfermedad profesional ” (fl. 3).
El 26 de octubre del referido año le fue notificada la orden administrativa de personal 1618, donde se le retira del servicio por la causal de disminución de la capacidad laboral de acuerdo al acta del “ Tribunal Médico ” (fl. 3). Desde hace más de 7 años convive en “ unión libre ” con Yolanda Huyuco Cuellar, con quien tiene una menor hija, y además viven “ bajo el mismo techo, al igual que con el hijo de mi compañera ” (fl. 1), quienes dependen económicamente de su trabajo. 2.
El Jefe de Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército, esbozó que el acto administrativo que dispuso la “ cesación del servicio ” del actor, “ goza de legalidad, como quiera que se cumplió con todos los parámetros legales ordenados ”, en tanto que se le practicó “ Junta Médica ” y “ Tribunal Médico ”, en la que se estableció una disminución de la capacidad laboral del 12% siendo esta la causal del retiro.
Agregó que frente a la determinación se “ habría podido ejercer los recursos de reposición y apelación, por los mismos motivos que ahora se invocan ” (fl. 33) y agotada la vía gubernativa, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir su legalidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tuteló el derecho al trabajo del accionante y ordenó a la entidad demandada incorporarlo laboralmente “ en uno de los programas que a tal efecto ofrece la Oficina de Atención al Personal Militar Herido en Combate del Ejército Nacional” (fl. 42), por estimar que, “cuanto el Ejército Nacional desvincula a sus efectivos por disminución de la capacidad laboral como consecuencia de actos relacionados con el servicio, lo menos que debe procurarles es un acompañamiento para ayudarlos en el proceso de reincorporación laboral, dado que las habilidades y destrezas que estos desarrollan al interior de la institución no son frecuentemente requeridas en las bolsas de empleo del país; no hacerlo viola de manera flagrante el derecho al trabajo de estas personas, que como el accionante, quedan a la deriva y sin saber que camino tomar y como sostener a sus familias; de ahí que el amparo reclamado debe prosperar” (fl. 41).
LA IMPUGNACIÓN La accionada atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad, ya que en el escrito respectivo hace referencia precisamente a la forma como se está realizando el procedimiento ordenado por el Tribunal (folios 47 a 51). CONSIDERACIONES 1. En este asunto persigue el demandante su reincorporación al Ejército Nacional en el cargo de soldado profesional activo, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su retiro del servicio por la causal “disminución de la capacidad laboral”, luego de que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó “ incapacidad permanente parcial ”, que le produce una pérdida de la capacidad laboral del 12% y a la vez recomendó “ su reubicación laboral ”. 2.
Resalta la Corte, que el Estado Colombiano como Social de Derecho se basa entre otros valores y principios, en la dignidad del ser humano, y tal mandato apareja la obligación de adoptar las medidas que se requieran para garantizar el cumplimiento del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Carta entre los asociados y permitirles el ejercicio efectivo de los derechos de los que son titulares, en particular a aquellos sujetos de especial protección constitucional, como los menores de edad, quienes son cabeza de familia o los discapacitados.
En cuanto a estos últimos, el constituyente ordenó el diseño de una política pública orientada a lograr su rehabilitación, integración social y a crear condiciones que les permitan tener el goce efectivo de sus derechos. En desarrollo del anterior mandato, y como elemento prioritario de la protección a la que se ha hecho alusión, la Ley 361 de 1997, por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación, consagra en su artículo 18 que “toda persona que resulte afectada por una limitación, tiene derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social, a través de los mecanismos que para el efecto desarrolle el Gobierno Nacional”. 3.
No obstante que la Corte mantiene la posición sostenida reiterativamente de que, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos debe ser propuesto ante los Jueces especializados competentes, y a través de los mecanismos al efecto señalados, por lo que la acción de tutela no es el camino adecuando para atacarlos, y que la tutela no puede utilizarse para impetrar el reintegro laboral o el pago de acreencias laborales; en este caso concreto, dadas las especiales condiciones que plantea el solicitante y se observan en el asunto, estima necesario analizar de fondo y pronunciarse acerca de la situación alegada, en la que encuentra que: El actor señaló en los hechos en que motiva la protección de amparo que, al momento de su ingreso al Ejército Nacional como soldado profesional reunía las condiciones psicofísicas exigidas por el Decreto 1793 de 2000 para tal actividad, por tanto se encontraba en perfecto estado de salud; esbozó además que en desarrollo de la “ misión táctica ORION ” (fl. 2) cumplida en la vereda El Cedro del municipio de Montañita en el Caquetá, sufrió una caída que le afectó la columna vertebral, con ocasión de la cual fue calificado por las dos instancias, la última de la cuales determinó “ disminución de la capacidad del 12% y sugirió su “reubicación laboral ” (fl. 8 vt.), retirándosele posteriormente del servicio, acto que se le notificó el “ 26 de octubre de 2009 ” (fl. 3).
Refiere igualmente que convive desde hace más de 7 años con su compañera Yolanda Huyuco Cuellar, con quien tiene una menor hija, y además con el descendiente de aquélla, los que derivan el sustento de su actividad en el ejército. En este puntual evento, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó con respecto al actor quien se desempeñaba como soldado profesional, una “ incapacidad permanente parcial ”, que le produce una pérdida de la capacidad laboral del 12% y a la vez recomendó “ su reubicación laboral ”.
El Tribunal a quo tuteló el derecho al trabajo del accionante y ordenó a la entidad demandada incorporarlo laboralmente “ en uno de los programas que a tal efecto ofrece la Oficina de Atención al Personal Militar Herido en Combate del Ejército Nacional” (folio 42). 4. Lo anteriormente planteado, indica que el Estado debe asegurarle protección a los soldados profesionales que en su momento le prestaron sus servicios a la patria y como producto de ello han sufrido una discapacidad en actos relacionados con el servicio, y que, como en el presente asunto, son retirados por presentar disminución de la capacidad laboral, en porcentaje que no alcanza para obtener la pensión. Puestas así las cosas, la Corte confirmará el fallo del Tribunal constitucional de primera instancia, resaltando que la incorporación de que trata el fallo del juez a quo es a uno de los programas de readaptación laboral que desarrolla la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional a través de la Oficina de Atención al Personal Militar Herido en Combate, tomando para ello en cuenta el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2010-00002-01