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T 1800122080002009-00196-01.doc RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-04-2010 Ref.: Exp. No. T. 18001 22 08 000 2009 00196 – 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de enero 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, negó la tutela promovida por Juan Carlos Muñoz Sofan frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado, dentro del proceso ordinario (simulación) que instauró en contra de Alejandro Quintero Rentería. 2º. Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis que la jueza accionada incurrió en vía en hecho al emitir el auto de 6 de octubre de 2009, mediante el cual dispuso no tener en cuenta la contestación del traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, con sustento en que no le hizo presentación personal a dicho escrito antes de remitirlo vía fax, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 37 del C. de P. Civil, sin que fuese procedente tal exigencia, como tampoco, la aplicación de la norma citada; amén que, como actor de la acción judicial, acreditó su calidad de abogado cuando presentó la demanda. 3º.

Que contra esa decisión, interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación argumentando que la aludida disposición legal hace referencia a los “….deberes, poderes y responsabilidades de los jueces civiles…” y no al tema en cuestión, máxime que el requisito pedido está acreditado en el expediente. 4º. Que la funcionaria acusada al desatar los mencionados medios de impugnación, mediante providencia de 11 de noviembre del año inmediatamente anterior, desestimó los recursos, de un lado, porque, según lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 107 de la Codificación Procesal Civil, “(…) Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior…’; y de otro, por cuanto dada la naturaleza de la citada providencia, es inapelable. 5º Solicitó que se declare “sin valor alguno lo decidido…” en la providencia cuestionada y los demás actos derivados de ese “acto antiprocesal, subsecuentemente, se profieran los “demás ordenamientos de ley”.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concluyó que el accionante no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance dentro del respectivo proceso, pues ante la negativa de conceder el recurso de apelación debió formular de manera oportuna la queja; empero dejó de utilizar dicho recurso y optó por acudir a este medio constitucional para reclamar la ilegalidad de la providencia desatendiendo así la oportunidad procesal.

LA IMPUGNACION El petente impetro la impugnación sin, que, hasta la fecha, hubiese expuesto los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1º. La jurisprudencia constitucional ha dejado por sentado que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, solo sí representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente del ordenamiento jurídico, en consideración a que están amparadas por las presunciones de legalidad y certeza y que no es admisible que el juez de tutela interfiera en la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce al juzgador natural, en la función de administrar justicia y, de manera particular, en las labores de hermenéutica jurídica, valoración probatoria o direccionamiento del proceso. 2º.

En idénticos términos, ha recalcado que este instrumento judicial no fue concebido ni puede erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, que por la ineficacia de aquéllos, amerite su interposición. 3º.

En el presente asunto, la Sala acogerá la solicitud de amparo constitucional, en la medida que, de una parte, el accionante no disponía de otro medio de defensa judicial eficaz, pues la providencia cuestionada, esto es, la emitida el 6 de octubre de 2009, por medio de la cual la jueza accionada no tuvo en cuenta el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito, no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación; y, de otra, porque dicha decisión constituye vía de hecho.

En efecto, el actor transmitió, vía fax, al juzgado cuestionado escrito mediante el cual se pronunció frente a las excepciones de mérito formuladas por el demandado, del cual no se censura el medio o camino utilizado, sino la exigencia contemplada en la norma tantas veces citada, esto es no haber realizado presentación personal al memorial aludido, cuando la ley en puridad no exige tal autenticación, amén que en las copias aportadas en esta instancia no se evidencia desconocimiento de su autoría y contenido, por el contrario, el autor posteriormente lo allegó al expediente en original (Fol. 44 a 46 cd.

Tribunal). En estas condiciones, como ni el Código de Procedimiento Civil, como ninguna otra disposición especial le exige presentación personal o la autenticación a ese escrito, toda vez que por la naturaleza del mismo goza de la presunción de autenticidad a que se refieren los artículos 13 de la Ley 446 de 1998 y 252, inciso final ibídem, el juzgado accionado debió tenerlo por presentado e imprimirle el trámite correspondiente.

Además, es inexplicable cómo a pesar de que el actor, mediante el recurso de reposición que interpuso contra dicha decisión, allegó el original del escrito y asumió la autoría del documento, pues le hizo presentación personal al mismo (folios 59 -62 cuaderno No.1), la funcionaria cognoscente no hubiese considerado esa situación. Por consiguiente, el argumento esgrimido por la jueza acusada vulnera el derecho al debido proceso del accionante, por cuanto le coartó su derecho de defensa al negar la posibilidad de controvertir los fundamentos y las pruebas en que el extremo pasivo de la acción apoyó sus excepciones de mérito (art. 29 C. Política).

En pasada ocasión al resolver una acción de tutela de similar textura a la que ahora es objeto de estudio, puntualizó la Corte: “Bien pronto se advierte que el juez accionado incurrió en la vía de hecho que le atribuye el señor Camacho, pues inadmitió el recurso de apelación que éste había interpuesto contra una sentencia que le fue desfavorable, amparado en una interpretación inexacta del artículo 107 del C. de P.C. y sin parar mientes en lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 446 de 1998 y 252 del C.P.C. “En efecto, se sabe que el Código de Procedimiento Civil, para facilitar el acceso a la administración de justicia, materializar la garantía constitucional al debido proceso, hacer efectivo el principio de buena fe y allanar la comunicación entre quienes intervienen en el juicio y el juzgador –la cual, por regla, debe surtirse a través de memoriales, como es inherente a un proceso preponderantemente escrito-, posibilitó que esos y otros manuscritos relativos al proceso, fueran transmitidos ‘por cualquier medio’, sin que sea necesaria su entrega personal y directa por quien lo suscribe.

“En este sentido, prescribe el artículo 107 del C. de P.C., que ‘Cuando el escrito se envíe desde un lugar diferente al de la autoridad judicial a la cual va dirigido, el original del mismo podrá transmitirse por cualquier medio después de haber sido autenticado como se expresa en el inciso anterior’, norma ésta que, sin duda, permite la utilización de herramientas como el telégrafo, el fax y el correo electrónico, entre otros.

Así también lo estableció –con mayor amplitud- el artículo 12 de la ley 794 de 2003, que modificó el referido precepto, al precisar que ‘Los despachos que cuenten con medios técnicos, podrán utilizarlos para recibir memoriales en los términos que acuerde el Consejo Superior de la Judicatura’. “De manera pues que, en la hora actual, no cabe duda de la posibilidad que tiene cualquier persona que intervenga en un proceso, más concretamente en el trámite de las dos instancias, de remitir sus memoriales al juez de conocimiento a través de los medios que la tecnología ha puesto al servicio del hombre, sin que, por regla general, sea necesaria formalidad alguna o actuación adicional.

Al fin y al cabo, el proceso judicial no puede ser ajeno a los avances de la técnica que facilitan la comunicación, ni desarrollarse en contravía de una realidad en la que masivamente se utilizan instrumentos que han probado su eficacia y, en línea de principio, su fiabilidad. “Desde luego que esa habilitación, en sí misma considerada, no excluye a los escritos así presentados del régimen general que informa la materia, específicamente en lo que concierne a la necesidad de presentarlos personalmente o autenticarlos cuando la ley lo requiera, lo mismo que de la presunción general de autenticidad consagrada en el artículo 13 de la ley 446 de 1998, incorporado por la Ley 794 al texto del artículo 252 del C. de P.C., la cual, como se sabe, es de suyo infirmable.

Con otras palabras, la forma como se verifique la entrega de un memorial a un Despacho Judicial, sea directamente, o a través de otra persona, o por envío desde la misma localidad, o de otra, mediante la utilización de cualquier medio técnico, debe recibir igual tratamiento por el parte del juez, quien no puede, sin apartarse de la ley, imponer requisitos o condiciones para atender las solicitudes que a través de ellos le sean planteadas.

“En este orden de ideas, memorase que en virtud de lo dispuesto en la última de las disposiciones citadas, ‘Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación’.

Lo anterior significa que los jueces no pueden exigir la presentación personal, o la autenticación de escritos dirigidos al proceso, a menos que se trate de la demanda y su contestación, o de memoriales de procuración, o que contengan un desistimiento, una transacción, una terminación por pago, o cualquiera otro en virtud del cual se disponga del derecho litigado.

(Subraya ahora la Corte) “De allí que la regla del inciso 3º del artículo 107 del C.P.C., en cuanto precisa que los escritos pueden ser enviados ‘por cualquier medio después de haber sido autenticados como se expresa en el inciso anterior’, no puede desligarse del inciso 2º de dicho precepto, relativo a la manera como debe hacerse la presentación personal ‘ de los escritos que la requieran’, ni del artículo 13 de la Ley 446 de 1998, ni del inciso final del artículo 252 del C.P.C., normas éstas que consagran una presunción general de autenticidad de todo memorial, por lo que no se pueden reclamar su presentación personal o su autenticación, salvo que se trate de una de las excepciones en ellas contenidas.

“En síntesis, si un memorial no requiere presentación personal o autenticación y es enviado a través de algún medio técnico como el fax, es deber del juez darle el trámite respectivo y responder oportunamente la solicitud en él contenida, en el sentido que legalmente corresponda. Desde luego que, en cada caso en particular, deberá verificarse la recta aplicación de las normas aludidas, sin perjuicio, claro está, de que la parte interesada pueda impugnar el escrito respectivo, bien en lo tocante con su origen, bien en lo que atañe a su autenticidad, acompañando las pruebas a que hubiere lugar (Exp.

T. 2006-00090-01). 4º. En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, concederá la solicitud de tutela y dispondrá las órdenes a que haya lugar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental del accionante al debido proceso, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 6 de octubre de 2009 y las demás que de ellas se desprendan.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil Circuito de Florencia (Caquetá) que en el término de 48 horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, dé curso al escrito presentado por el actor frente a las excepciones de merito formuladas por el demandado dentro del proceso ordinario de Juan Carlos Muñoz Sofan contra Alejandro Quinteto Renteria, para lo cual deberá dar observancia las consideraciones realizadas en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

Exp. T. 2009 00196-01