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T 1800122080002009-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 18001-22-08-000-2009-00185-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por H. J. R. P. frente al fallo de 4 de diciembre de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caquetá Centro Zonal Florencia 1 y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia – Caquetá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de los niños, el promotor del amparo solicitó revocar la resolución 198 de 8 de septiembre de 2009 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Regional Caquetá- Centro Zonal Florencia 1, mediante la cual se otorgó la custodia y cuidado personal del niño XXX a su abuela materna A. E. H. D., al igual que la sentencia de 1 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia que homologó la citada resolución; o, en subsidio, ordenar al mencionado instituto proferir una nueva resolución que le otorgue la custodia de su hijo. 2.

El peticionario sustentó el reclamo constitucional, en síntesis, así: Debido al fallecimiento, en accidente automovilístico, de la progenitora del niño XXX, quien nació el 10 de marzo de 2006, y después de sucedidos algunos hechos atinentes a su custodia, y adelantamiento de actuaciones administrativas, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Florencia Uno, otorgó a su favor la custodia provisional de su menor hijo, según resolución 034 de 23 de febrero de 2009, revocada posteriormente con resolución 050 de 9 de marzo de la misma anualidad.

Esta última resolución, que concedió la custodia provisional a favor de la abuela materna E. A. H. D., carece de sustento fáctico y elementos nuevos, porque dejó de lado las pruebas evacuadas dentro de la actuación que demuestran a plenitud la conveniencia y estabilidad emocional del menor bajo su cuidado, en particular los conceptos sicológicos emitidos, motivo por el cual desde ese momento se incurrió en vías de hecho y vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Dentro del proceso de homologación el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia decretó la nulidad de todo lo actuado ante la Defensoría de Familia, a partir del auto genitor del trámite administrativo, tras detectar ausencia de notificación del proceso a la Procuradora de Familia, razón por la cual aquél debió reiniciarse, concluyendo posteriormente con el otorgamiento de la custodia a favor de la abuela materna E. A. H. D., según resolución 198 de 8 de septiembre de 2009, homologada mediante sentencia de 1 de octubre siguiente, la que a su juicio constituye vía de hecho porque el juzgado acusado no apreció las pruebas existentes en el expediente y las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues se limitó a reprochar la conducta del padre, sin realizar ningún estudio probatorio de los conceptos sicológicos en los que se destacó que la abuela materna evidencia rasgos de personalidad depresiva y, entre otros aspectos, no ejerce un rol de autoridad frente a su nieto, mientras que en el caso de los abuelos paternos éstos le pueden brindar un hogar estable y bien constituido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, tras considerar que la protesta frente a la actuación administrativa adelantada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los Jueces Constitucionales ya se habían pronunciado con antelación en virtud de otras acciones de tutela promovidas por el mismo accionante, por lo que ello constituía cosa juzgada constitucional.

Y en cuanto al reclamo de cara a la decisión del juzgado de la homologación, juzgó que estaba lejos de configurar vía de hecho porque tal autoridad “(…) examinó y ponderó las pruebas que le sirvieron para adoptar una decisión, de acuerdo con su comprensión e íntima convicción (…)” (fl. 88). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que en rigor no se estudiaron en su integridad los motivos expuestos en la demanda de tutela, pues de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado accionado, sólo se advierte la relación de pruebas, sin su calificación crítica; particularmente los conceptos sicológicos emitidos, uno sobre la abuela materna en el que se denota que no es la más recomendable para trasladar valores y conductas comportamentales adecuadas, debido a que su estado depresivo puede afectar la integridad personal del niño y, el otro, sobre los abuelos paternos, en el que se sugiere que el menor debe permanecer en el hogar de éstos.

CONSIDERACIONES Es de amplio conocimiento que la acción de tutela, por regla general, no se erige en medio idóneo para tratar de combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, por supuesto, al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).

En tratándose de los derechos de los niños, conviene memorar que el constituyente de 1991, atendiendo su específica situación o posición ante el Estado, la sociedad y la familia, a más de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, leyes y tratados internacionales consagró los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de sus derechos, respecto de los demás, disponiendo su especial protección “contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlo y tutelarlo “ para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos ” (artículos 42, 44, 45, 50, 53, 67, 93 y 356 Constitución Política; 6º Ley 1098 de 2006;

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Resolución 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966], incorporado por Ley 74 de 1968; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Convención Americana de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos del Niño). En armonía con lo anterior, él capítulo II del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, a título meramente enunciativo dentro de un catálogo mínimo, de orden público, de forzosa e imperativa aplicación por todas las autoridades y personas, consultando el interés superior prevalente, señala, entre otros derechos y libertades del niño, niña y adolescente, el de la vida, calidad de vida y ambiente sano (art. 17), integridad personal (art. 18), rehabilitación y resocialización (art. 19), protección (art. 20), libertad y seguridad personal (21), tener una familia y no ser separado de ella (art. 22), custodia y cuidado personal (art. 23), alimentos (art. 24), identidad (art. 25), debido proceso (art. 26), salud (art. 27), educación (art. 28), desarrollo integral en la primera infancia (art. 29), recreación, participación en la vida cultural y en las artes (art. 30), a la participación (art. 31), asociación y reunión (art. 32), intimidad (art. 33), información (art. 34), con énfasis en los derechos de infantes.

Como instrumento encaminado a garantizar la efectividad de los derechos de los niños se encuentra, entre otros, el trámite administrativo de asignación de custodia y cuidado personal ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya decisión final está sujeta a homologación por parte de los jueces de familia, cuando alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006; en tal evento el juez de ésta no cumple una función simplemente formal sino que, con fundamento en los poderes previstos en el ordenamiento, tiene el deber de desplegar una actividad coherente con los objetivos trazados por la Constitución, leyes y tratados internacionales, a fin de garantizar la efectividad material de los derechos de los menores en orden a proteger su vida, integridad y desarrollo armónico e integral.

Descendiendo al caso particular, los cuestionamientos del actor frente a la sentencia de homologación de 1 de octubre de 2009, dejan ver que ciertamente en dicha providencia el juzgador no realizó una labor ponderativa, analítica y crítica de los conceptos sicológicos emitidos por las especialistas en la materia responsables del caso, en conjunto con los demás medios de persuasión allegados al expediente, como emerge nítido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su resultado, pues se limitó a citarlos, sin exponer las razones por las cuales debía asignárseles o no mérito demostrativo, no obstante tratarse de pruebas relevantes en la resolución de la controversia y determinación de la custodia del menor.

En efecto, a pesar de que al trámite se incorporaron los conceptos sicológicos relativos al menor, a su abuela materna y abuelos paternos, en los que las respectivas profesionales describieron los rasgos de personalidad de cada uno de ellos y la incidencia que éstos podían tener en el desarrollo psicosocial de XXX, ninguna apreciación o reflexión mereció ese particular medio probatorio, mayormente si se tiene en cuenta la persistente oposición del progenitor del niño en que se le confíe la custodia a la abuela materna; igual desatención se produjo respecto del informe de visita sociofamiliar realizada por la trabajadora social el 28 de noviembre de 2008 y de los testimonios recaudados dentro del trámite administrativo que terminó con la expedición de la resolución 198 de 8 de septiembre de 2009.

En el anterior contexto, no queda otra alternativa que modificar el fallo constitucional de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, pues en realidad dicha autoridad inobservó las exigencias de la precitada normativa, en concordancia con los cánones 174 y 304 del Estatuto Procesal Civil, y con ello un elemento esencial del debido proceso, en cuanto imponen al juzgador el deber de exponer, con brevedad y precisión los fundamentos de sus conclusiones, basadas en el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales de equidad y doctrinarios pertinentes al asunto controvertido.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con miras a que el despacho accionado una vez deje sin efecto la sentencia de homologación objeto de censura constitucional, emita un nuevo pronunciamiento a tono con lo señalado en precedencia, procurando, en todo caso, la efectividad de los derechos superiores del menor, especialmente en lo que corresponde a su integridad física y psíquica, su salud y libre desarrollo de su personalidad.

Ahora, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la determinación adoptada en el fallo de primera instancia no ofrece discusión, toda vez que la misma cuenta con respaldo en las piezas procesales allegadas al expediente, las cuales informan que con anterioridad a las presentes diligencias, el gestor del amparo entabló acciones de idéntica especie encauzadas a cuestionar el trámite administrativo adelantado ante dicha autoridad, cuyas decisiones deben mantenerse en virtud de que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, “sin que hayan surgido situaciones sobrevivientes (sic) o supuestos diferentes a los expuestos ab initio por el accionante” (fl. 87).

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela de la referencia, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: No CONCEDER el amparo constitucional solicitado frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

SEGUNDO: CONCEDER la protección del derecho fundamental del debido proceso del accionante H. J. R. P., vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia-Caquetá, a quien se ordena en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dejar sin efecto su sentencia de 1° de octubre de 2009 y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de aquél, proferir nuevo fallo que refleje las consideraciones de la Corte.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 18001-22-08-000-2009-00185-01