CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF. Exp. T. No. 18001 22 08 000 2009 00173 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Brayan Nelson Vargas Rojas frente al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Décima Segunda Brigada de Florencia. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, en conexidad con la protección especial a los disminuidos físicos, el mínimo vital, la vida digna y la capacitación laboral, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con ocasión de su retiro del servicio militar. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que estando adscrito al Batallón Héroes de Güepi del Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional, sufrió un accidente el 25 de julio de 2007, por causa y en razón del servicio, cuyo tratamiento concluyó con el dictamen de segundo grado del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar No. 3914 del 25 de agosto de 2009, que lo declaró no apto y sugirió su reubicación, ante la disminución de su capacidad laboral en un 19,5%. 2.2.
Que en observancia de tal sugerencia se le informó que el 30 de octubre de 2009 iniciaría un curso de comunicaciones; sin embargo, el 16 de ese mes fue notificado de la orden administrativa No. 1557 del 30 de septiembre de ese año, en la cual se dispuso su retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, sin recibir el salario correspondiente y no obstante existir en la XII Brigada actividades distintas al área de combate que podía adelantar. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene su reintegro en una actividad adecuada, de acuerdo con la recomendación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, y se cancele el salario correspondiente al mes de octubre de 2009. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional de Colombia se opuso a la petición de tutela, aseverando, de una parte, que el acto administrativo por medio del cual fue retirado el accionante del servicio militar no es arbitrario ni ilegal, en la medida que no era viable su reubicación laboral, por cuanto la condición de soldado profesional comporta el ejercicio de actividades de combate y apoyo del mismo dentro del área de operaciones, exigencias que no podía cumplir el peticionario por el riesgo que ello implicaba para su vida e integridad personal y, de otra, que dicha decisión era pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.
El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Décima Segunda Brigada (E) informó, de un lado, que el quejoso no fue escogido para realizar curso de capacitación alguno, por el procedimiento administrativo previsto en la ley (acto administrativo); de otro, que una vez retirado del servicio, de conformidad con el artículo 15 del Decreto 1794 de 2000, se inició la actuación administrativa de reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y; por último, que la acción de tutela no es adecuada para reclamar la cancelación de acreencias laborales, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable, cuya probanza echó de menos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional, aduciendo, después de memorar las pautas jurisprudenciales sobre la viabilidad excepcional de la tutela frente a controversias laborales y a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas, que, de una parte, el retiro del accionante se hizo con arreglo al régimen de carrera y estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares (arts. 7°, 8° y 14 del Decreto 1793 de 2000); de otra, que la acción de tutela no es procedente para deprecar el reintegro laboral y menos cuando la disminución de su aptitud laboral no lo incapacita absoluta y permanentemente y, en fin, que no se acreditó la afectación de su mínimo vital, pues el salario reclamado correspondía sólo a un mes, que por cierto ya fue cancelado y, además, se trata de una persona de 24 años de edad, cuya limitación física no lo inhabilita para ejercer otras actividades remuneradas.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, insistiendo en que las autoridades accionadas lo discriminaron por ser una persona discapacitada, pues era su obligación, en observancia del principio de igualdad, disponer su reubicación laboral, de acuerdo con el concepto rendido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado de antaño que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo judicial extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos sean ineficaces y el amparo se invoque como un recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consonancia con lo planteado, es claro que este mecanismo no procede, en principio, para contrarrestar los efectos de un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad corresponde adelantarlo a la jurisdicción competente, a través de la acción prevista en el ordenamiento, con la que se puede solicitar, por cierto, la suspensión provisional, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
Análogamente, ha insistido en que la solicitud de amparo no puede utilizarse para impetrar el reintegro laboral y/o el pago de acreencias laborales, salvo que con ello se comprometa gravemente el mínimo vital, evento en el que es imperativo que el afectado acredite dicha afectación. 2. En el caso bajo examen, estima la Sala que es evidente la inviabilidad del reclamo constitucional, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario, de un lado, dispuso, en el momento de solicitar el resguardo, de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus reclamos y, de otro, no acreditó la ineficacia de éstos y el perjuicio irremediable que justificaran su trámite como mecanismo transitorio, ni la afectación del mínimo vital por el no pago de la acreencia laboral reclamada.
En efecto, si las pretensiones del accionante se contraen a que se deje sin efecto la orden administrativa que dispuso su retiro del servicio por disminución de su capacidad psicofísica y, subsiguientemente, que se le reintegre a un cargo acorde con su minusvalía y se le cancele el salario del mes de octubre de 2009, el escenario idóneo para dirimir tales controversias no es propiamente este ámbito constitucional, por su carácter residual, sino el proceso previsto en la ley, tramitado ante su juez natural, de tal suerte que la solicitud de amparo deviene improcedente por este motivo.
Ahora, frente a la inconformidad de que las autoridades acusadas no cumplieron con su reubicación laboral, sugerida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, tal circunstancia también se hubiese podido dilucidar a través de esa senda procesal, pues aparte de definirse allí si el retiro del servicio se ajustaba a lo normado en el Decreto 1793 de 2000 (arts. 8°, num. 2°, y 10), también se hubiese dilucidado sobre la naturaleza jurídica y el carácter vinculante de dicho dictamen médico.
De otra parte, es palpable que el quejoso no acreditó el perjuicio irremediable ni la afectación de su mínimo vital, pues aparte de no precisar las circunstancias de gravedad e inminencia exigidos por la jurisprudencia para adoptar las medidas urgentes e impostergables que demanda la acción de tutela, no fueron probadas ni siquiera sumariamente.
No obstante y como quiera que la entidad accionada cuenta con una “ Oficina de Atención al Personal Militar herido en Combate del Ejército Nacional ”, cuya función se extiende a la atención de personal militar afectado en su salud por “ actos del servicio o por causa inherente al mismo ”, y con unos convenios interinstitucionales encaminados a incorporar a estas personas al mundo laboral, se dispondrá el amparo constitucional del derecho al trabajo del peticionario y, subsiguientemente, se ordenará al Ejército Nacional que lo incluya en uno de sus programas de readaptación y reinserción laboral.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación, en cuanto denegó el reintegro del accionante a un empleo acorde con su discapacidad física y el pago del mes de salario adeudado, y lo adicionará en los términos reseñados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas, en cuanto denegó el reintegro laboral del accionante y la cancelación de una acreencia laboral, y se ADICIONA en el sentido de TUTELAR el derecho al trabajo del peticionario y, en consecuencia, se ORDENA a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, lo incorpore en uno de sus programas de reinserción laboral.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00173-01