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T 1800122080002009-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 12 – 2009 EXP.: 18001-22-08-000-2009-00164-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2009, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CAQUETÁ, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA.

ANTECEDENTES 1. Procura el gestor que, en protección del derecho fundamental al debido proceso, se deje sin efecto la sentencia proferida por el accionado al interior del juicio de restitución de inmueble arrendado adelantado contra Leyla Obregón Paredes. 2. Acota en apoyo de su solicitud, que le arrendó al señor Agapito Obregón Ramírez el inmueble ubicado en la calle 16 No. 13-45 de Florencia para el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado “ MERCAFAM ”, que éste vendió, posteriormente, a Leyla Obregón Paredes, “ incumpliéndose de esta manera el contrato de arrendamiento, que prohibía su cesión ”.

Debido a la mora en el pago del canon, presentó demanda de restitución contra la referida señora; evacuadas las etapas procesales respectivas, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones; inconforme la demandada apeló la providencia y el despacho accionado la revocó para en su lugar, abstenerse de decidir el asunto porque, en su sentir, no existía legitimación en pasiva dado que quien fungía como arrendatario, según el contrato, era Agapito Obregón Ramírez.

Para el actor, el ad quem incurrió en vía de hecho, pues él demostró, con el certificado de cámara de comercio, que la señora Obregón Paredes era la actual propietaria del supermercado que funciona en el bien objeto del proceso. Pasó, adicionalmente, por alto que las partes involucradas en el pleito no discutieron su calidad de contratantes, al punto, que lo único que alegó la mencionada señora fue el cumplimiento de las obligaciones devenidas de esa relación contractual.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, previo a advertir que el funcionario accionado incurrió en irregularidad sustancial, primero, porque no le era dable reconocer de oficio una excepción no formulada por el extremo pasivo, quien, dicho sea de paso, al contestar la demanda “ aceptó y reconoció también como arrendador al demandante, es decir, que nunca existió negación de los vínculos contractuales entre estos …”; y, segundo, porque aunque las sentencias inhibitorias están contempladas en el Código Procesal Civil, de acuerdo a la Corte Constitucional dicha figura sólo puede presentarse “ cuando está plenamente demostrado que el Juez definitivamente no encontró dentro del ordenamiento jurídico una oportunidad clara y objetiva para resolver de fondo el asunto …”; en el caso, no se evidencia “ imposibilidad jurídica para adoptar una decisión de mérito …”.

LA IMPUGNACIÓN La señora Leyla Obregón impugnó, a través de apoderado, el fallo de primera instancia porque, entre otras cosas, lo que pretende el actor es subsanar el yerro en que incurrió al demandar a quien no comportaba la calidad de arrendatario. Adicionalmente, porque si se tiene en cuenta que en la contestación del libelo demandatorio expresamente solicitó la excepción “ innominada del art. 306 del C.P.C.”, se colige que no hubo ningún pronunciamiento de oficio.

CONSIDERACIONES 1. A manera de introducción resulta conveniente, en aras de dilucidar el asunto, relacionar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso origen de la queja constitucional, incluyendo parte del material probatorio a él adosado. En ese propósito se observa, que el 26 de octubre de 2007 José Vicente Baquero Riveros presentó, por intermedio de abogado, demanda de restitución de inmueble arrendado contra Leyla Obregón Paredes, apoyado en que el 1º de enero de 1994 celebró con Agapito Obregón Ramírez contrato de arrendamiento respecto del local ubicado en la calle 16 No. 13-45 barrio Centro, de Florencia, Caquetá, para el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado “ MERCAFAM ”, el cual, desde entonces, “ ha cambiado de propietario sucesivamente y por ende el contrato se ha cedido al nuevo propietario en las mismas condiciones que se pactó ”; en la actualidad, según certificado de cámara de comercio, su dueña es la señora Obregón Paredes “ quien aparece como tal desde el 13 de febrero de 1996; por ende es la arrendataria cesionaria del contrato desde esa fecha, obligada para con el arrendador a cumplir las obligaciones contractuales tal y como se pactaron ” (subraya extexto).

No obstante, “ Durante los últimos años la ejecución contractual ha sido irregular y ha estado afectada por sucesivos incumplimientos imputables a la arrendataria hoy demandada ”, circunstancia que aunada a la no autorización de la aludida cesión, le impelía requerir la terminación del contrato. Al contestar la demanda, dijo la señora Obregón Paredes, entre otras cosas, que era extraño que el demandante “ luego de 11 años, 11 meses y 19 días ” de recibir el pago del canon por ella efectuado y de remitirle, incluso, correspondencia solicitándole desocupar el local, manifieste que “ no aceptó o autorizó esa cesión ”.

Enterado el señor Baquero Rivero de la anterior réplica, nada dijo al respecto, silencio que rompió en el escrito de alegaciones donde expuso, que aunque la demandada no había agotado los trámites exigidos para la cesión del contrato, para él era “ la legitimada por pasiva en este juicio ”. Entre las evidencias aportadas, se hallan algunas fotocopias de recibos de depósito de arrendamiento realizados por Leyla Obregón Paredes, en calidad de arrendataria del inmueble ubicado en la calle 16 No. 13-45; una comunicación de 19 de febrero de 2007 en la que se le informa a la mencionada señora que, “ según conversación obtenida con el señor JOSÉ VICENTE BAQUERO RIVEROS, propietario del local comercial donde funciona MERCAFAM, el incremento del canon de arrendamiento es de 15%, retroactivo desde el 01 de Enero de 2007 ”; y una carta de 17 de marzo de 2007 dirigida a Edilma Paredes y/o Leila Obregón como “ Arrendatarias de Mercafán”, en la que se les cita para una reunión el 10 de abril siguiente, con el fin de acordar la entrega del inmueble donde funciona el referido establecimiento comercial.

El 21 de septiembre pasado el Juzgado accionado revocó la sentencia que en primera instancia, había acogido las pretensiones, por irregularidad en la cesión del contrato, dado que “ no se agotaron los trámites previstos en la legislación mercantil, en particular, en los artículos 887, 888, y 894”, específicamente, el relacionado con la autorización del arrendador, evento que “constituye causal de terminación ” del mismo, circunstancia que desembocaba en ausencia de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la persona demandada no guardaba identidad con la que suscribió el negocio contractual, en calidad de arrendataria; razones suficientes para abstenerse de decidir de fondo el asunto. 2.

Superado el recuento de los antecedentes, lo cierto y evidente para la Sala es que el contrato de arrendamiento celebrado entre José Vicente Baquero Rivero –arrendador- y Agapito Obregón Ramírez –arrendatario- fue cedido a la señora Leyla Obregón Paredes, e independientemente de determinar si ese acto se ajustó a las directrices que para el efecto ha consagrado el legislador, la verdad es que el mismo fue conocido y aceptado por el señor Baquero Rivero, así se colige claramente del escrito contentivo de la demanda donde expuso, a través de su representante judicial, que: “ por ende el contrato se ha cedido al nuevo propietario en las mismas condiciones que se pactó ”, siendo, según certificado de cámara de comercio, la señora Obregón Paredes “ quien aparece como tal desde el 13 de febrero de 1996; por ende es la arrendataria cesionaria del contrato desde esa fecha ” (subraya ex texto); manifestaciones que debieron ser valoradas por el Juez accionado, a la luz de lo consagrado en el artículo 197 Código de Procedimiento Civil que dispone que “ la confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se presume para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101 ”.

Sirve memorar que el consentimiento es requisito fundamental para la existencia del acto jurídico, sin embargo, para su validez se exige que éste devenga sano, libre y espontáneo, pues la ley reconoce la facultad que tienen los particulares para regular gran parte de sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad. En el caso, no se remite a duda que el demandante desde el año 1996 supo y consintió de forma tácita la sustitución de su arrendatario, razón por la que, se reitera, dada la aquiescencia con la aludida cesión, no vaciló en dirigir la acción de restitución contra la señora Leyla Obregón Paredes, dejando de lado al señor Agapito Obregón Ramírez con quien suscribió el contrato, pues para él era “ la legitimada por pasiva en este juicio ” tal y como afirmó en el libelo demandatorio, punto que, dicho sea de paso, no fue rebatido por su contraparte. 3.

La interpretación de la demanda es una labor que debe emprender el Juez para desentrañar el querer del demandante, dándole, al final de ese estudio, el alcance pretendido. Es ese orden, por ser evidente que el funcionario judicial erró a la hora de analizar el libelo demandatorio que, apuntalado en las piezas procesales aportadas, daba cuenta quien era la actual arrendataria, se confirmará la sentencia de primer grado, debiendo el accionado al momento de dictar su nuevo fallo, tener en cuenta lo aquí mencionado para que, partiendo de ello, resuelva de fondo el litigio que le ha sido asignado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por lo argumentos aquí esbozados.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese copia de esta sentencia a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2009-00164-01