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T 1800122080002009-00153-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 19 de enero de 2010) Ref.: 1800122080002009-00153-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la señora SAIRA MARIBEL SALGUERO CASTAÑO respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la aquí recurrente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo constitucional promovió la referida acción por cuanto considera que en el trámite del incidente de desacato que adelantó el funcionario acusado, se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2. Afirma la accionante que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante sentencia de segunda instancia concedió la protección constitucional que en su momento impetró contra el Inspector Superior del Centro de Justicia Municipal de dicha ciudad, y, por tal razón, tras declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de lanzamiento por ocupación de hecho que dicho funcionario adelantó en su contra, ordenó que la autoridad acusada “procediera, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia, a volver las cosas al estado en que se encontraban, cuando sin tener competencia para ello, me lanzó junto con mi familia del predio denominado ‘Hacienda el Puerto’ ” (fl. 2, cdno. 1).

Manifiesta que como el funcionario accionado no cumplió la orden constitucional que se le había impartido, formuló ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia el pertinente incidente de desacato, que se desestimó con fundamento en que “existe imposibilidad física en dar cumplimiento al referido fallo, porque cuando se inició la acción tutelar la propiedad del [respectivo] predio (…) se encontraba a favor del INCODER y para la emisión de la decisión de fondo, ya era de propiedad del Municipio de Florencia” (fl. 2).

Teniendo en cuenta lo anterior indica que el funcionario acusado le cercenó el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, porque, en síntesis, la protección brindada en el aludido proceso excepcional “no está orientada a determinar en cabeza de quién o de quiénes está la posesión” (fl. 3). 3. Solicita, en consecuencia, que, a través del mecanismo de la tutela, “se declare sin valor alguno” el auto de 17 de septiembre de 2009, “y como consecuencia de ello se profiera una decisión de fondo mediante la cual declare el incumplimiento del fallo de tutela e imponga las sanciones conforme a la ley” (fl. 3).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia denegó el amparo solicitado con apoyo en que, examinada la providencia con la que se resolvió el incidente de desacato presentado, encontró que el funcionario acusado no “incurrió en una vía de hecho”, en cuanto que luego de notificar la iniciación del respectivo trámite, desestimó la petición formulada porque, en compendio, el accionado “informó la imposibilidad de dar cumplimiento a tal decisión ya que las condiciones fácticas y jurídicas cambiaron, pues el predio cambio de propietario” (fl. 67, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción constitucional reiteró su solicitud enderezada a que se conceda la protección incoada, con apoyo en que el objeto de la acción de tutela atañe con declarar “que hubo una vía de hecho, pues la decisión que dio por terminado el incidente se aparta por completo de la pretensión esgrimida en el mismo” (fl. 72).

CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, es preciso recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional establecido por la Carta Política de 1991 con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente cumple destacar que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones formuladas no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo tutelar, respecto de las que es inviable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente de desacato previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que es inocultable la relación y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, pues, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de una misma cadena.

En tales condiciones, el instrumento del desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el Juez de tutela dentro del trámite de la misma, de suerte que proferida una orden por la autoridad competente, si aquélla no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia para imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave vulneración del derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen de la respectiva temática a través de la herramienta prevista en el artículo 86 de la Carta Política.

De modo que como la acción aquí instaurada persigue discutir en el mismo ámbito, decisiones adoptadas en igual esfera, de naturaleza excepcional que, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sólo tiene previsto, como únicos recursos o vías -la impugnación y la eventual revisión-, la Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo respectivo, ha considerado improcedente tal petición, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.

Sobre el particular, importa recordar que la Corte ha señalado “ que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ” “ Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) ” (sent. del 21 de febrero de 2003, exp. 00382). 3.

Así las cosas, se impone denegar el amparo solicitado y como consecuencia confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00153-02