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T 1800122080002009-00134-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: 18001-22-08-000-2009-00134-01 Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación formulada por la accionada contra el fallo de 12 de agosto de 2009, pronunciado en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante el cual accedió a la demanda de tutela presentada por HENRY NOLBERTO RAMÍREZ BOGOYA frente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES El promotor intenta la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, al trabajo y al mínimo vital que juzga vilipendiados, por cuanto la autoridad castrense vinculada mediante resolución 0160 de 23 de junio de 2009 lo separó del servicio activo de la Policía Nacional en el grado de agente profesional que venía desempeñando en el municipio de Currillo-Caquetá. Relata que con ocasión de la incautación de un cargamento de base de coca que se encontraba empacado en tarros de aceite y camuflado en el compartimiento de una canoa que estaba a la orilla del río, la que se llevó a cabo en horas de la noche del 31 de mayo de 2009 en el municipio de Currillo donde prestaba el servicio, así como de la investigación disciplinaria que por estos hechos se inició, la Policía Nacional – Departamento de Policía de Caquetá acogiendo la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales decidió retirarlo del cargo que venía ocupando.

La vía de hecho que se le atribuye a esa decisión la hace consistir en que omitió notificársele la recomendación pronunciada por la Junta de Evaluación y tampoco tuvo conocimiento de los medios de prueba que ese ente ponderó para adoptar esa medida; además, que eran incomprensibles las razones que fundamentaban la resolución final. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El comandante del departamento de policía Caquetá alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ningún momento había establecido requisitos adicionales a los señalados en las normas pertinentes, pues simplemente dispuso que las recomendaciones de la junta competente debían fundamentarse en los principios de razonabilidad y proporcionalidad eliminando cualquier arbitrariedad; que en el presente caso no se trataba de la imposición de una sanción sino del ejercicio de una facultad discrecional, por lo que el nominador no estaba en la obligación de exponer razones comprobadas de ineficiencia (fol. 61).

La secretaría general de la Policía Nacional dijo que como la resolución fue dictada por el comandante del departamento de policía de Caquetá, el director General debía ser desvinculado de este trámite; que el presente reclamo era improcedente, porque el accionante disponía de otro medio idóneo de defensa judicial, el cual no había sido agotado; que dando cumplimiento a la sentencia T-1168 de 2008 de la Corte Constitucional, en el acta 008 de 22 de junio de 2009 emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para suboficiales, personal de nivel ejecutivo y agentes del departamento de policía Caquetá, se indicaron las razones o motivos que condujeron a adoptar esa determinación (fol. 98).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal, para acceder a la demanda de amparo invocada, sostuvo que al accionante se le había despojado la posibilidad de enterarse de las razones o motivos de su retiro, a efecto de que hiciera uso de los recursos que contra dicho acto administrativo podía interponer, por cuanto en el acto de la Junta de Evaluación y Clasificación ni en el que dispuso el retiro del servicio, contenían una motivación real y valedera que conllevara a determinar las razones por las que el patrullero promotor fue separado de la institución (fol. 143).

LA IMPUGNACIÓN La secretaría general argumentó que en el acta 008 de 22 de junio de 2009 expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación y en la resolución 0160 de 23 de junio del mismo año emanada del Comando de Policía Caquetá se tuvieron en cuenta los nuevos lineamientos previstos por la Corte Constitucional, al punto que se hizo un examen profundo y objetivo de las pruebas, hoja de vida y cargos relacionados con los hechos acaecidos el 31 de mayo de 2009 en los que se vio involucrado y que fueron denunciados por la ciudadanía. El Comandante del departamento de policía Caquetá alegó que el juez de tutela no podía inmiscuirse en asuntos cuyas competencias estaban previamente establecidas, como en el presente caso que la tenía asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (fol. 164).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando de manera arbitraria fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Analizado de manera minuciosa el expediente, al pronto, infiere la Corte la viabilidad de la impugnación interpuesta al fallo del Tribunal y, en consecuencia, la notoria improcedencia de la queja constitucional planteada por el promotor, por cuanto la falencia que el a-quo le endilga a los actos administrativos atacados no se advierte. En efecto, resulta indudable que el acta 008 de 22 de junio emanada de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Caquetá para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, mediante la cual recomienda el retiro discrecional del servicio activo que venía prestando el accionante, al igual que la resolución 0160 de 23 del mismo mes y año expedida por el Comandante de ese departamento, en la que lo suspende de sus funciones de patrullero, se acompasan a las exigencias de la jurisprudencia constitucional en lo atinente al retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares que fueron plasmadas en la sentencia T-9956 de 2007 de la Corte Constitucional, pese al razonamiento sucinto que dichos funcionarios hicieron respecto de la hoja de vida, las pruebas y los cargos que le fueron imputados al agente del orden, porque, de todos modos, estos aspectos fueron estudiados y ponderados en conjunto, y dieron pie para que se arribara a la conclusión que ahora es objeto de cuestionamiento por esta vía; muestra de ello es la manifestación que se hizo, por parte de los funcionarios respectivos, en la hoja 7 del acta y de la resolución donde se indicó que: “En cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales,…procede a evaluar de fondo la trayectoria profesional del….patrullero…, a quien una vez revisada su hoja de vida, se pudo observar que pese a no tener sanciones disciplinarias, igualmente cuenta con un total de seis…felicitaciones.

Así las cosas tenemos que este uniformado, pese a tener el anterior antecedente, no acepta esta junta como este funcionario, se halla cuestionado su actuar, vulnerando con esto gravemente la imagen institucional, el pasado 31 de mayo de 2009, en el municipio de Currillo Caquetá, en hechos que generaron reproche ciudadano y son materia de investigación disciplinaria, proceso que se apertura a petición de un ciudadano que al parecer fue sujeto activo en la comisión del hecho” (fol. 13).

Es que, incluso, en la resolución de retiro el Comandante del Departamento de Policía Caquetá analizó el memorial que, en ejercicio del derecho de defensa, presentó extemporáneamente el patrullero, y concluyó que en ese escrito hizo “una narración de los hechos del procedimiento policial realizado” pero que no compartía “lo aducido por el uniformado, toda vez que los hechos conocidos y sus antecedentes de comportamiento” habían “generado reproche ciudadano, dejando en tela de juicio la imagen institucional en el municipio de Currillo” (fol. 13).

Entonces, la Corte no comparte el argumento del Tribunal consistente en que la motivación y el razonamiento estaban ausentes de los actos censurados, porque realmente, aunque de manera breve, tales aspectos fueron plasmados en el acta de la Junta de Evaluación y Clasificación que recomendó el retiro, así como también en la resolución del Comandante del Departamento de Policía Caquetá que dispuso la separación del cargo. 3.

Ahora, como esos pronunciamientos tienen la connotación de actos administrativos de carácter particular y concreto, el presente mecanismo deviene improcedente, por cuanto el promotor dispone de las acciones contencioso-administrativas para discutir esa declaración de voluntad allí plasmada, juicio dentro del cual, además, podría invocar la medida cautelar prevista en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989, en relación con esas decisiones, con el propósito de quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostentan, si se dieren, claro está, los presupuestos establecidas constitucional y legalmente para ello.

Insístase cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta inadmisible la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, sobre todo cuando no aparece demostrada la vulneración del mínimo vital u otra de las prerrogativas superiores alegadas; en verdad, no le basta al proponente invocar el quebrantamiento de de esa garantía extraordinaria, sino que le corresponde aducir los elementos probativos necesarios para llevarle al juzgador el convencimiento de que tales decisiones cercenan ese derecho fundamental, y ese medio de convicción se echa de menos en el plenario; de ahí, que resulte imposible acceder a la reclamación invocada. 4.

Por consiguiente, se revocará el fallo impugnado y se negará la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 12 de agosto de 2009 pronunciado en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia; en consecuencia, NIEGA el amparo de tutela presentado por HENRY NOLBERTO RAMÍREZ BOGOYA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. Exp. 18001-22-08-000-2009-00134-01