CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 19-08-2009 REF.- Exp. T. No. 18001 22 08 000 2009 00091 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Jairo Alexander Horta Durán en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de la buena fe, “la moralidad pública ” y la prevalencia de derecho sustancial sobre “ la simple formalidad ”, presuntamente vulnerados por la entidad acusada por rechazarlo del concurso de méritos para acceder al cargo de Delegados Departamentales convocado mediante Resolución No. 003 de 16 de diciembre de 2008. 2.
Expuso el peticionario, en síntesis, que se inscribió en el referido concurso, el cual consta de seis fases: inscripción, verificación de requisitos, análisis de antecedentes, prueba de conocimientos en ambiente web, entrevista y lista de elegibles. 3. Que a pesar de que superó las tres primeras fases, no fue citado para la prueba de conocimientos porque hacía falta en el acta de grado de Administración de Empresas, un sello del Ministerio de Educación Nacional. 4.
Que ante el reclamó que presentó, se le permitió presentar la prueba “ firmando un acta de autorización”. 5. Que posteriormente, el Registrador Nacional del Estado Civil mediante Resolución No. 2740 de 11 de mayo de 2009, lo rechazó del concurso porque supuestamente no había legalizado “ debidamente” el acta de grado, correspondiente a la acreditación del título de formación avanzada, de conformidad con el trámite dispuesto para tal fin por el Ministerio de Educación, decisión que mantuvo incólume al resolver el recurso de reposición que formuló. 6.
Que la exigencia de dicho sello es un requisito “adicional”, pues su uso es para convalidar títulos universitarios obtenidos en el exterior, que no es aplicable a su caso porque se graduó en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD en la sede Florencia. 7. Solicita que se le ordene a la entidad accionada que modifique la determinación de rechazarlo del concurso por no “cumplir”, en su criterio, el requisito mínimo de estampar el sello del Ministerio de Educación Nacional en su acta de grado como Administrador de Empresas y, subsecuentemente, proceda a calificarle la prueba de conocimientos.
LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Jefe (E) de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del estado Civil manifestó que la entidad, en aras de preservar el principio de publicidad, informó con la suficiente antelación y en múltiples ocasiones, incluso en los instructivos para presentar la prueba, la necesidad de adelantar los trámites concernieres con la legalización de las actas de grado, “prueba de ello es que ciento dieciocho (118) aspirantes cumplieron con el requisito en oportunidad, lo que demuestra que no era un requisito de imposible cumplimiento”.
Agregó que si el accionante considera que la Resolución No. 2952 de 19 de mayo de 2008 es ilegal, puede demandarla “en juicio administrativo”, sin que sea viable pretender, a través de la acción de tutela, desvirtuar la presunción de legalidad de que esta revestido dicho acto administrativo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que en que el rechazó del concurso del accionante, “tuvo su génesis en la conducta omisiva y negligente que subyace en su propia voluntad y mal puede alegar en su favor su propia desidia y acudir a este medio excepcional en procura de retrotraer términos y etapas de concurso ya consolidadas”.
Añadió que para exponer su inconformidad con la resolución No. 2952 de 19 de mayo de 2009, mediante la cual la entidad acusada resolvió el recurso de reposición que interpuso contra la decisión de rechazarlo del concurso, bien puede acudir a la jurisdicción contenciosa, en defensa de sus intereses que “ es en últimas el juez natural que debe resolverle el litigio”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que la supuesta conducta omisiva que le atribuye el juzgador constitucional de primer grado “ no se ha comprobado puesto que es la versión de la Registraduría contra la mía ”; que precisamente prender retrotraer términos y etapas de concurso ya consolidadas “ es la razón de mi acción de tutela ” porque considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y por cuanto ya agotó los mecanismos de defensa que por vía gubernativa tenía a su alcance.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el material probatorio allegado, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado no se abre paso ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, en principio, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, dado que al juez de tutela le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, sin olvidar que el proceso ofrece cautelas que pueden activarse cuando son del caso, como aquí acontece, pues es indiscutible que el actor enfila su inconformidad con el acto administrativo contenido en las Resoluciones números 2740 y 295 del 11 y 19 de mayo de 2009 por medio de las cuales el Registrador Nacional del Estado Civil lo excluyó del referido concurso y confirmó dicha determinación respectivamente, las cuales pretende aniquilar mediante la presente tutela. 2.
En estas condiciones, se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el juzgador constitucional de primer grado, pues es evidente que el peticionario tiene a su disposición otro medio de defensa judicial para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, toda vez que dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que lo excluyó de continuar en el concurso, término aún vigente, puede acudir ante la jurisdicción competente a demandar su nulidad y el restablecimiento del derecho y pedir en la demanda la medida cautelar de suspensión provisional (artículos 136-2 y 152 C.C.A.), con el fin de evitar un eventual perjuicio. 3.
En cuanto toca con la presunta vulneración al derecho a la igualdad, basta señalar que el accionante no probó que a otros aspirantes que se encuentren en idénticas condiciones a las suyas se les hubiese aceptado para continuar en el concurso, pues no basta con su mera enunciación. De conformidad con lo discurrido la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2009 00091 -01