Micelio
T 1800122080002009-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1290 de 2008Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009) Referencia: 18001-22-08-000-2009-00084-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Hermida Poscue Quiguana frente al fallo de 5 de junio de 2009 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra Fondo de Vivienda, Acción Social, Ministerios de la Protección Social y de Educación, Gobernación del Caquetá y Alcaldía de Florencia.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional de los derechos a la vida en condiciones dignas, ayuda humanitaria de emergencia permanente para la estabilización socioeconómica, a la salud, reparación por desplazamiento, a ser incluida en programas para la equidad de la mujer y su hijo en programas de educación superior y al subsidio de vivienda. 2.

Como fundamento de sus peticiones expuso, en síntesis, que desde el 27 de febrero de 2008, junto con su hijo de dieciséis años ostenta la condición de desplazada por amenazas de grupos armados al margen de la ley, hallándose inscrita en Acción Social como madre cabeza de familia, en donde le han informado que no puede reclamar las ayudas por parte del Estado.

Agrega que hasta el momento le han entregado $1.035.000,oo por concepto de ayuda de emergencia y que ha solicitado a través de derechos de petición verbales auxilio de alimentación en calidad de madre cabeza de hogar, sin suministrárselo, por lo cual acude a esta instancia amparada en la Constitución Política, en las sentencias T-092 de 2008, y C-278 de 2007, Leyes 1190 de 2008, 387 de 1997 y 975 de 2005 y en el Decreto 1290 de 2008, que adoptaron medidas para la prevención y reparación a causa del desplazamiento forzado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal no concedió el amparo solicitado, tras advertir que la accionante desde cuando adquirió el carácter de desplazada por la violencia y fue admitida como tal junto con su grupo familiar, Acción Social le ha otorgado la ayuda humanitaria de emergencia de acuerdo con lo establecido en la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, acorde con el informe rendido por la Agencia Presidencial; no obstante como lo indicó esta entidad en su escrito de réplica, la quejosa puede acercarse a la unidad de atención y orientación de Florencia a efectos de obtener información para reclamar lo correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo por no tener en cuenta su condición de madre cabeza de hogar, inaplicar la Ley 1190 sobre los derechos de los desplazados, entre ellos, la ayuda humanitaria de emergencia, adicionalmente exige que le muestren los documentos firmados por ella sobre recibo de las ayudas, asegurando que no le entregaron todas pues son de $6.000.000,oo por generación de ingresos, $34.000.000,oo para el proyecto productivo, $1.500.000,oo para plan semilla, vestuario, transporte y vivienda.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo creado por el constituyente primario para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados a causa de la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, de los particulares, siempre y cuando el agraviado no tenga ni haya tenido otro medio de defensa judicial adecuado para la salvaguarda de sus prerrogativas. 2.

En el asunto que ocupa a la Corte la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que de los elementos de juicio allegados al presente trámite constitucional, se colige que la promotora del amparo no ha formulado ante las entidades accionadas en la oportunidad y con los requisitos necesarios establecidos en la normatividad pertinente solicitud de otorgamiento de los distintos beneficios que ahora pretende obtener por esta vía excepcional, razón por la cual deviene improcedente el amparo reclamado, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede reemplazar los trámites regulares establecidos en el ordenamiento positivo a efecto de acceder a las ayudas gubernamentales creadas para la población en situación de desplazamiento forzado.

En ese sentido, precisa indicar que resulta improcedente acudir directamente a este instrumento excepcional sin haber agotado previamente ante las autoridades correspondientes los mecanismos adecuados con miras a obtener el reconocimiento de los beneficios objeto de la pretensión constitucional, pues la naturaleza eminentemente subsidiaria y residual de la acción de tutela no puede ser utilizada para reemplazar los trámites administrativos previstos en la ley, pues su aplicación reside en la inexistencia de medios ordinarios y efectivos de defensa, situación que como viene de exponerse no se presenta en el sub examine. 3.

Surge, entonces la improcedencia del amparo solicitado, más aún cuando en el caso particular Acción Social al contestar la demanda de tutela, además de relacionar las entidades encargadas de atender las necesidades de la población desplazada por la violencia en temas de educación, salud, vivienda, estabilización socio económica y acceso a adjudicación de tierras, acorde con lo establecido en la Ley 387 de 1997 (fl.68), informó que con ocasión del presente trámite dispuso “a favor del núcleo familiar de la accionante la entrega completa de la ayuda de atención humanitaria de emergencia relacionada tres (3) meses de asistencia alimentaria, un (1) Kit y tres (3) meses de alojamiento …” (fl.70), que puede reclamar en la Unidad de Atención y Orientación UAO de Florencia (Caquetá) ubicada en la carrera 11 No.5-69, barrio Juan XXIII- Antiguo IDEMA, ó en su defecto comunicarse al teléfono (098) 4359483. 4.

Corolario de lo anterior, al ser el fallo impugnado congruente con la realidad probatoria que informa el expediente, se impone su confirmación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 18001-22-08-000-2009-00084-01