T-2009-00072-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 REF. Exp. No. 18001 22 08 000 2009 00072 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Leonardo Collo Pachogo frente a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Fondo Nacional de Vivienda, el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Caquetá y la Alcaldía de Florencia. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El peticionario, invocando su condición de desplazado discapacitado, demandó la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia, a la vida en condiciones dignas y a la ayuda humanitaria de emergencia, consistente en laasistencia y subvención de su alimentación, vestuario, salud, vivienda, estabilización socioeconómica, educación para los hijos y programas de rehabilitación de su discapacidad visual y para la equidad de la mujer, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que desde el 5 de diciembre de 2007, por amenazas de grupos armados al margen de la ley, fue desplazado de la vereda El Silencio, municipio de Puerto Guzmán (Putumayo), junto con su grupo familiar, integrado por su esposa Paola Andrea Reyes Calderón y sus hijos Duberney y Leonardo Collo Reyes, de 4 y 1 años de edad, respectivamente, dejando abandonadas sus pertenencias y su trabajo, razón por la cual fue inscrito en el registro de desplazados por la violencia que lleva la Agencia Presidencial para la Acción Social en el municipio de Florencia (Caquetá), recibiendo temporalmente los beneficios que el Estado reconoce a dicha población como ayuda humanitaria de emergencia. 2.2.
Que no obstante reunir las exigencias legales para que se prorrogue esa asistencia humanitaria y pese al estado de discapacidad que lo agobia, circunstancia que le impide conseguir el sustento de su familia, se le ha negado reiteradamente, a pesar de los derechos de petición dirigidos a esa agencia presidencial, desconociendo la normatividad vigente y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que la obligan a proporcionar tal ayuda hasta cuando el desplazado se encuentre en condiciones deasumir su sostenimiento y el de su núcleo familiar, reconociendo que a la fecha ha recibido $ 1'245.000 por dicho concepto y $1'600.000 para generación de ingresos. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas, dentro de sus responsabilidades y competencias, que le solucionen inmediatamente sus demandas, otorgándole los beneficios estatales a que tiene derecho como desplazado por la violencia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Alcaldesa Municipal de Florencia solicitó que no se hiciese ningún pronunciamiento en contra de ese ente territorial, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el responsable de la ayuda humanitaria por el desplazamiento forzado es el Gobierno Nacional, a través de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, de conformidad con la Convención Americana de los Derechos Humanos y los artículos 3°, 4°, 6° y 15 de la Ley 387 de 1997 y 6° del Decreto 2467 de 2005. 2.
La Subdirectora de Atención a la Población Desplazada de la aludida agencia se opuso a la petición de tutela, aduciendo que el accionante y su grupo familiar aparecen inscritos en el Registre Único de Población Desplazada y en asa condición han recibido la totalidad de los componentes de la Atención Humanitaria de Emergencia, consistente en alojamiento transitorio, asistencia alimenticia y kit's complementarios, durante un término de tres (3) meses, además de un apoyo económico de $ 1'600.000 para el desarrollo de su proyecto de generación de ingresos, precisando que su prórroga es excepcional, pues no opera automáticamente sino que obedece a la verificación de las circunstancias alegadas por el accionante, a través de una entrevista domiciliaria, en la cual se constate su estado de vulnerabilidad.
No obstante, informó que se le programó la entrega de una prórroga de un (1) mes de los componentes de alojamiento y alimentos, para lo cual el interesado deberá acercarse a la Unidad de Atención y Orientación de Florencia, a partir del 18 de mayo de 2009, en donde el funcionario de Acción Social le informará el lugar donde podrá reclamar el giro correspondiente.
Finalmente, respecto de los demás servicios demandados, advirtió que en su calidad de Coordinadora del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada, Acción Social ha suscrito actas de compromiso con las entidades que hacen parte del SNAIPD, a fin de que le brinden la atención dentro del ámbito de su competencia, en materia de salud (Ministerio de la Protección Social y Red Hospitalaria Pública), subsidio de vivienda (Fondo Nacional de Vivienda), estabilización socioeconómica (SENA), acceso a adjudicación de tierras (Incoder) y asistencia psicológica a los menores (I.C.B.F.), correspondiéndole al peticionario acercarse a estas entidades para que adelante los trámites de rigor, a efectos de acceder a esa oferta institucional. 3.
El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda se opuso a la solicitud de amparo, alegando que el peticionario no se ha postulado en ninguna de las convocatorias demás bolsas dispuestas por la ley, para que dicha entidad asigne dirigidas a la población desplazada, como tampoco a las realizadas en las demás bolsas dispuestas por la ley, para que dicha entidad asigne subsidios familiares de vivienda, advirtiendo, de paso, que el derecho a la vivienda, por su carácter prestacional, no es exigible de manera inmediata y directa, sino que está supeditado a los recursos disponibles para tal fin y al cumplimiento de unas condiciones jurídico-materiales.
Respecto de la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social para la población desplazada, informó que esa entidad privilegia a las personas de menores recursos, estableciendo condiciones favorables, siendo la última convocatoria la realizada a mediados del año 2007. 4. La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desvinculara a esa cartera del trámite tutelar, en la medida que no ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de los hijos del peticionario, pues advirtió que mediante circular conjunta de ese Ministerio y la Red de Solidaridad Social se determinó el procedimiento que debían seguir las instituciones educativas pertenecientes a las Secretarías de Educación Departamentales y Municipales, para atender los requerimientos de educación formal de la población desplazada por la violencia, correspondiéndoles a los establecimientos educativos del departamento del Caquetá y, particularmente, de Florencia, garantizar su acceso, sin importar de que región provengan.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo de los derechos invocados, aduciendo que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional cumplió con la Atención Humanitaria de Emergencia al grupo familiar del peticionario, desde cuandofue incluido en el Registro Único de Población Desplazada, en los términos de la Ley 387 de 1997 y su Decreto Reglamentario 2569 de 2000, con el aditivo de que en la contestación anunció la prórroga de la ayuda por un (1) mes.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, en atención a que desconoció reiterada jurisprudencia constitucional, según la cual la ayuda humanitaria de emergencia debe extenderse hasta cuando la familia desplazada pueda asumir su sostenimiento, máxime si se tiene en cuenta que el accionante es padre cabeza de hogar y presenta discapacidad física, circunstancia última que lo inhabilita para asegurarle el sustento a su familia, al punto de reconocer que el apoyo económico por $ 1'600.000 que le brindó Acción Social lo gastó en alimentos y arriendo, pese a que era otra su destinación. Aseguró que la entrega de la prórroga anunciada no se ciñó a la verdad, en cuanto a la fecha no ha sido benefactor, pese a haber acudido a la Unidad de Atención y Orientación de Florencia a reclamarla.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado de antaño que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda T-2009-00072-01 7 erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. 2.
El desplazamiento forzado por la violencia, del cual son sujetos pasivos vastos sectores de la población, como resultado del conflicto armado interno, especialmente de zonas donde la presencia del Estado es marginal y cuyas condiciones socio-económicas son deprimentes, constituye un problema complejo que, pese a algunos esfuerzos institucionales para contrarrestarlo, no ha recibido de la sociedad y el Estado la atención y el acompañamiento material que por su envergadura y urgencia requiere, lo que sitúa al país entre las primeras naciones del mundo en donde este fenómeno registra la mayor gravedad por su cobertura y duración. Es incuestionable que el desarraigo de numerosas familias de su lugar domiciliario y la penosa búsqueda itinerante de ayuda humanitaria para sobrellevar su tragedia, hasta tanto las condiciones económicas, sociales y políticas permitan su retorno, reasentamiento o reubicación, vulneran, sin equívbco alguno, derechos fundamentales, como la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la salud, la unidad familiar, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, la vivienda digna, la libertad de locomoción, el trabajo, la educación de los hijos menores, la protección de sujetos especiales (niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados y ancianos) y la igualdad, entre otros.
No obstante, la respuesta estatal no ha sido ejemplarizante, dada la precariedad de la capacidad institucional para implementar las políticas humanitarias y la asignación T-2009-00072-01 13 insuficiente de recursos, pues ésta se ha focalizado en una atención humanitaria de emergencia, cuya limitada cobertura y corta durabilidad no le ha permitido a esta población superar, de una parte, el impacto que implica abandonar intempestivamente su entorno social, productivo y afectivo y, de otra, el acoplamiento a las nuevas condiciones materiales para lograr su estabilización económica y social.
(Ley 387 de 1997). Es pertinente, recordar, que la atención humanitaria de emergencia se refiere a la ayuda temporal e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública (Decreto 2569 de 2000, art. 20).
La Corte Constitucional, a propósito de la declaratoria de inexequibilidad parcial de parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997), estimó que ".. l a ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.
Teniendo en cuenta, entonces, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dicho programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997." (Sentencia C-278/07). 3.
En el caso bajo estudio, la Sala participa del criterio de que es procedente el amparo constitucional solicitado, toda vez que el accionante ostenta la condición de desplazado inscrito desde el 26 de diciembre de 2007, junto a su compañera permanente (19 años) y a sus dos hijos infantes (4 y 2 años); que el peticionario es una persona discapacitada, en atención a que sus ojos fueron enucleados o extirpados por los daños ocasionados con motivo de la explosión de un artefacto (fl. 13), requiriendo para su locomoción de la ayuda de su pareja; que la compañera permanente y madre de los menores es actualmente cabeza de hogar y responsable del sostenimiento y subsistencia familiar, en razón a que el quejoso no ha recibido rehabilitación ocupacional ni readaptación laboral que le posibilite un oficio que le reporte ingresos; que la ayuda humanitaria de emergencia recibida durante tres meses y la prórroga por un mes, no han coadyuvado a superar efectivamente su estado de vulnerabilidad, al punto que el apoyo económico de $ 1'600.000 que le fue entregado para desarrollar su proyecto de generación de ingresos fue destinado para su subsistencia mínima, ante la imposibilidad de impulsarlo por la insuficiencia de recursos; que el petente solicitó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, con sede en Florencia (Cagueta), el 26 de enero de 2009 (fl. 12), la prórroga de la atención humanitaria de emergencia, obteniendo la promesa de entrega por una sola vez, la cual fue cumplida, según confirmación telefónica delmismo interesado; y que el grupo familiar del reclamante satisface plenamente las condiciones exigidas por el artículo 21 del Decreto Reglamentario 2569 de 2000, para ser beneficiario de la prórroga de la ayuda que echa de menos. Si bien la prórroga de la atención humanitaria de emergencia fue supeditada por el Gobierno Nacional a la verificación del estado de vulnerabilidad y a la disponibilidad de recursos presupuestales, para cuyo efecto impuso una visita domiciliaria, esta Sala considera que, ciertamente, como lo expusiera la Corte Constitucional, tal ayuda debe continuar hasta tanto el grupo familiar supere realmente su situación de indefensión manifiesta y salvaguarde su derecho al mínimo vital, bajo el entendido de que los desplazados por la violencia son sujetos especiales de protección y el Estado Social de Derecho tiene la obligación de privilegiar el gasto público social sobre cualquier otra asignación (arts. 1° y 366 C. N.).
Así las cosas, se tutelará el derecho fundamental al mínimo vital del accionante y su grupo familiar, ordenando a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que continúe entregando la ayuda humanitaria de emergencia hasta cuando su grupo familiar supere el estado de vulnerabilidad que conllevó a su reconocimiento, el cual será constatado por esa entidad y la Defensoría del Pueblo, a quien se le ordenará, además, que acompañe el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia. Respecto de los demás derechos y entidades vinculadas, la Corte los denegará y absolverá, habida cuenta queel peticionario deberá agotar ante ellas los procedimientos administrativos para obtener los servicios y los subsidios que el ordenamiento jurídico le reconoce como desplazado por la violencia. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia objeto de impugnación y, en su defecto, concederá la protección constitucional deprecada e impartirá las órdenes a que haya lugar.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del accionante.
En consecuencia, dispone: 1. Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, disponga lo pertinente para que a partir del mes de agosto, se prorrogue la atención humanitaria de emergencia al señor Leonardo Collo Pachogo y hasta que cese el estado de vulnerabilidad que dio lugar a ella. 2.
Requerir al Defensor del Pueblo para que acompañe el cumplimiento de lo ordenado en este proveído y atienda el seguimiento de la situación de vulnerabilidad del peticionario y su grupo familiar que adelantará la entidad accionada y rinda losinformes a que haya lugar a la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá). 3.
Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y enviar oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA