CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 15 – 07 – 2009 Ref.: Exp.18001-22-08-000-2009-00069-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA dentro del proceso de tutela promovido por DIANA LEIVIS CASTRO MURCIA contra los MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EDUCACIÓN Y DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, ACCIÓN SOCIAL y FONVIVIENDA.
ANTECEDENTES 1. Según la señora Castro Murcia los accionados le vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, a la prestación de ayuda humanitaria de emergencia permanente y a la estabilización socioeconómica, a la salud, a la educación, al subsidio de vivienda. 2. En apoyo de la petición constitucional dice la gestora que fue desplazada, el 6 de noviembre de 2001, de la vereda Acacías, del Municipio de Puerto Guzmán, Departamento del Putumayo, por la violencia causada por grupos armados al margen de la ley, dejando abandonadas todas sus pertenencias y viviendo actualmente, ella y sus dos hijas, en condiciones infrahumanas.
Afirma la actora, que se encuentra inscrita en Acción Social, entidad a la que ha acudido solicitando la asistencia humanitaria en calidad de mujer cabeza de familia y la respuesta que ha recibido es que “no tiene derecho”, con fundamento en las Leyes 387 de 1997 y 1190 de 2008 y adicionalmente le entregaron documentación donde se le informa “que la ayuda humanitaria de emergencia es inmediatamente ocurre el desplazamiento”. 3.
Por lo narrado, acude a la presente acción, a fin de que se tutelen sus derechos fundamentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo denegó el amparo deprecado, porque la verdad es que Acción Social le entregó a la accionante, todos los componentes de la atención humanitaria de emergencia y la misma le fue prorrogada por dos meses más. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito inicial la gestora impugnó el fallo.
CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- La Ley 387 de 1997 creó “ el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, tienen a su cargo ”.
El anterior organismo se halla integrado, entre otros, por la Red de Solidaridad Social hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. El artículo 19 de la misma legislación estableció cuáles eran las entidades responsables de la “ Atención Integral de la Población Desplazada ” y las medidas que debían adoptar para tal fin.
Se dispuso entonces que (…) “5. La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas de este fenómeno, vinculándolas a sus programas ”. (…) “9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y accederán a recursos del programa de subsidios a la permanencia y asistencia a la educación básica del FIS”. 3.- El Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la referida ley, determinó que la Red de Solidaridad Social, como Coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada, sería la encargada de prestar la atención humanitaria de emergencia y definió el aludido auxilio como “ la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública ”.
Siendo suministrada esa atención por el término de tres meses, prorrogables hasta cuando el afectado logre su propio sostenimiento –Sentencia C-278-07 del 18 de abril de 2007 de la Corte Constitucional-. 4.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, de acuerdo a lo manifestado por Acción Social a la actora se le entregó la totalidad de los componentes de la atención humanitaria y por otro lado, informó que la peticionaria no ha adelantado el trámite de la prórroga de esa atención, dado que la misma no opera de forma automática, pues para ello “es necesario surtir un procedimiento interno que consiste en la verificación de la condición de vulnerabilidad ” en que se halla el desplazado, evento que se comprueba con una entrevista realizada en su domicilio, no obstante y pese a que no se ha surtido el trámite, la entidad en el escrito de respuesta a la tutela expresó que se procedió a programar la entrega de una prórroga de 2 meses de los componentes de alojamiento y vivienda, para lo cual debe acercarse a la Unidad de Atención y Orientación de Florencia, a partir del 18 de mayo de 2009 para que se le informe dónde puede reclamar el giro correspondiente. 5.- Así mismo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial explicó que la petente se postuló para el subsidio de adquisición de vivienda el 3 de agosto de 2007 en la Caja de Compensación Campesina, siendo beneficiada del mismo, en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios y por un monto de $11.537.500, conforme a la Resolución 600 de 2008. 6.- Bajo la anterior perspectiva, para la Sala fue acertada la decisión del a quo, pues por ahora el organismo encargado de brindarle a la gestor la ayuda humanitaria requerida ha cumplido con esa obligación. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la Corporación sea indolente ante la difícil situación por la que atraviesa la población que ha sido víctima del desplazamiento forzado, sin embargo, para poder prestar una atención igual a todas las personas que pasan por la misma necesidad, es menester acudir a los organismos respectivos para que, una vez adelantados los trámites necesarios, se pueda obtener la ayuda que el Estado brinda para el efecto. 7.- Por lo expuesto en precedencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp.: 2009-00069-01 8