Micelio
T 1800122080002009-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1290 de 2008Decreto 1382 de 2000Decreto 2467 de 2005Decreto 2591 de 1991Ley 1190 de 2008Ley 387 de 1997Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 18001-22-08-000-2009-00058-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor Omar Duarte Rodríguez dentro de la acción de tutela que promovió frente a los Ministerios de la Protección Social, Educación, del Interior y Justicia, la Gobernación del Caquetá, la Alcaldía de Florencia, el Fondo de Vivienda y Acción Social, si no fuera porque del estudio del expediente se deduce que en la primera instancia surtida ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Para definir la competencia en este asunto, es necesario precisar que si bien el accionante demandó indistintamente a los Entes mencionados, también es verdad que la queja constitucional la fundamentó en los siguientes hechos: En escrito-formato que obra a folios 1° a 6, dice que fue desplazado por amenazas de grupos armados al margen de la ley el 29 de enero de 2002 de la vereda Camicalla Alta del Municipio de Cartagena del Chairá, Departamento del Caquetá, y a su cargo se encuentran sus hijos Wilmer Arlet, Yuli Constanza, Derly Johanna, Gledy Milena, Omar y Angie Paola Duarte Pineda de 22, 21, 19, 17, 14 y 11 años de edad respectivamente, así como Camilo Andrés y Gerónimo Duarte Pargas de 2 años y 6 meses de nacido; que se encuentra inscrito en Acción Social, entidad que le ha negado de manera reiterada la ayuda humanitaria a la que tiene derecho “cuál fue mi sorpresa que solicitando dicha ayuda desde el año 2004 y habiéndome hecho las visitas hoy me dicen que no tengo derecho” (folio 2).

Agrega que amparándose en la ley 1190 de 2008 y en la sentencia C-278 de 2007 que determinaron que la atención humanitaria de emergencia se hará prorrogable hasta que el desplazado esté en condiciones de asumir su auto sostenimiento, eleva la acción de tutela, por cuanto “con la respuesta de Acción Social cada vez que uno se dirige a sus oficinas la respuesta es que no tenemos derecho a nada, no nos atienden y no aplican la ley 1190.

Hasta el momento he recibido $210.000 y un mercado. He solicitado haciendo fila para la ayuda humanitaria de alimentación en calidad de padre cabeza de hogar, y dicen que no tengo derecho” (folio 3). Con base en lo anterior reclamó la protección de los derechos fundamentales “a la vida en condición de dignidad, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente según sentencia C-278 de 2007, por ser padre cabeza de hogar y no tener cómo sostener a mi familia, a la ayuda para la estabilización socio económica, a la aplicación de los derechos a la salud que tengo en mi condición de desplazado y el de mi familia (sic), al subsidio vivienda, el derecho a la reparación por el desplazamiento según decreto 1290 de 2008, ha (sic) incluir a mis hijas en programas para la equidad de la mujer según decreto1440, al kit de vestuario según carta de derecho a los desplazados, al proyecto productivo según decreto 27 de la ley 387 de 1997 (sic), a incluir a mi hijo en programas de educación superior según convenio ICETEX y familias en acción” (folio 1), así como “a la alimentación en condiciones de dignidad, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente por ser padre cabeza de hogar y no tener cómo sostener a mi familia sentencia C-278 de 2007, a la estabilización socio económica, a la salud para mi y para mi grupo familiar por encontrarme enferma (sic) y la EPS a la cual estoy vinculada (sic) no me cubre todas las atenciones médicas, a la verdad real y efectiva, al trabajo, a la reparación por mi desplazamiento según decreto 1290 de 2008, al subsidio de vivienda al cual tengo derecho, ha (sic) incluir a mis hijas en programas para la equidad de la mujer según decreto1440, ha (sic) incluir a mis hijos programas de educación superior y al proyecto productivo según decreto 27 de la ley 387 de 1997 (sic)” (folio 3). 2.

En este orden de ideas fácil resulta advertir que si bien la demanda está dirigida en contra de todas las autoridades nombradas primeramente, en ninguna forma el interesado les atribuyó (a excepción de Acción Social) hecho u omisión, ni precisó de modo claro y directo cómo se encontraban comprometidas en la vulneración de sus derechos, amén de que en el expediente no se observa ninguna vínculo entre éste y las actuaciones de las Entidades nombradas, toda vez que la queja constitucional, como se dejó visto, está orientada en contra de Acción Social, a quien el interesado en su condición de desplazado demanda beneficios que corresponde definir y brindar a esta entidad en el ejercicio de actos que son de su competencia y de sus actividades ordinarias. 3.

Ahora bien, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2467 de 2005, lo que significa que según el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, el competente para conocer en primera instancia dicha acción es el Juez del Circuito, de conformidad con el literal a) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que señala la estructura y organización de la administración pública.

En el expediente 00235-01 que corresponde a un caso análogo al presente, dijo esta Sala en auto del 13 de agosto de 2007 lo siguiente: “En suma, en el caso que concita la atención de la Corte, la protesta central no involucra de manera directa y específica las actividades de la Presidencia de la República o el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, habida cuenta que no se les imputa cargos por efecto de los cuales se haya producido la vulneración ius fundamental a que se alude.

El error de considerar que las anteriores autoridades podían resolver la petición en cuestión, implicó de modo inopinado una variación de la competencia”. 4. Se enfatiza, de otra parte, que en reciente pronunciamiento, auto de 13 de abril de 2009, exp. T-00083-01, la Sala al conocer de una impugnación y analizar el conocimiento de un asunto dada la naturaleza de las entidades demandadas puntualizó que: (…) En cuanto a esta particular cuestión, es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

En suma, la Sala respetuosa del ordenamiento jurídico y con el mayor comedimiento hacía el máximo tribunal constitucional del país, atendiendo la naturaleza jurídica de las accionadas, estima que la competencia para conocer en primera instancia de la presente solicitud de amparo corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y no al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, pues el asunto le fue repartido al primero. Por tanto, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y ordenará remitir el expediente al mencionado despacho del circuito (…)”. 5.

Como quiera entonces, que conforme a los hechos, la acción de tutela se dirigía única y exclusivamente contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del amparo, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al reparto de los Juzgados de Circuito o con categoría de tales de Florencia, por ser competentes para conocer de la presente acción, en primera instancia, hecha la salvedad en cuanto a las pruebas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir inclusive, del auto de 3 de abril de 2009 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales de Florencia, Caquetá, (reparto), para lo de su competencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-00058-01