Micelio
T 1800122080002009-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 18001-22-08-000-2009-00032-01 La Corte decide la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de marzo de 2009, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela instaurada por Emilio Arias Vargas frente al Ejército Nacional.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el actor solicitó la protección de sus derechos a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal y libre desarrollo de la personalidad; en consecuencia, deprecó la orden para que la autoridad demandada “preste de manera inmediata la atención médica especializada al tutelante, garantizándole los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, clínicos, etc., además del suministro de medicamentos, terapias, prótesis, que sean necesarios para devolverle a su normalidad la salud”.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: El 24 de diciembre de 2003, en la vereda del Águila del municipio de San Vicente del Caguán, Emilio Arias Vargas recibió varios impactos de arma de fuego, provenientes de “miembros del ejército nacional, adscritos a la Brigada Móvil No. 9 que opera en la región”; los mismos le causaron “heridas en la pierna derecha y el hombro izquierdo que afectaron su salud y poniéndole en riesgo su vida, al confundirlo con un combatiente guerrillero, cuando realmente se trataba de un menor de edad…que caminaba de la finca de su tío a la de su padre, todos integrantes de la comunidad y conocidos ampliamente en la región”.

Frente a las heridas presentadas, la aludida persona fue trasladada al Hospital Militar Central, “en donde por cuenta del ejército se le prestó asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria, procurando de manera idónea la recuperación de su salud, hecho cumplido al preservársele la vida, pero sin poder evitar las consecuentes secuelas, que comportan grave afectación de su salud colocándolo en inminente riesgo o peligro de muerte”.

El paciente fue dado de alta “por la sanación total de las heridas producidas en el miembro superior”; pero, “las heridas del miembro inferior nunca sanaron en su totalidad, y en el transcurso del tiempo, por no brindarse un adecuado tratamiento médico…se han agravado, empeorando el cuadro clínico, hasta el punto de padecer hasta ahora la amputación de los dedos pulgar e índice”.

San Vicente del Caguán y Florencia no cuentan con instituciones prestadoras de servicios “con nivel adecuado y los medios médico-tecnológicos que garanticen una pronta, plena y total recuperación de la salud del afectado”; además, debe comprenderse la dificultad que representa el traslado de “San Vicente a Florencia” y que “el SISBEN no aparece registrado en San Vicente del Caguán”.

Por lo anterior, “se plantea una obligación moral y jurídica del Ejército Nacional…de brindar la asistencia médica debida para la recuperación definitiva de su salud” (folios 5 a 7). 2. En relación con el amparo propuesto, el Jefe de Estado mayor y Segundo Comandante de la Brigada Móvil No. 9 indicó que: a) Con ocasión de la situación verificada el 24 de diciembre de 2003, el Ejército Nacional “dispuso todo lo necesario para el traslado del ciudadano en mención a la ciudad de Bogotá en donde se le prestaron los servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales que se requerían con urgencia para salvaguardar su vida, lo que felizmente se logró”. b) No obstante lo descrito, “en un evento como el verificado el pasado 24 de diciembre de 2003, el señor Emilio Arias Vargas ha quedado con secuelas que según el escrito de tutela comprometen en forma grave su salud y ponen en riesgo su vida, pero infortunadamente este Comando no posee soportes documentales sobre el tratamiento, la asistencia médica y quirúrgica y las recomendaciones dadas tanto por el Hospital Militar Central de Bogotá como de la Dirección de Sanidad del Ejército, dependencia esta última competente para decidir de fondo la petición del accionante”. c) El 12 de febrero de 2009, el “Comando” dio respuesta a un derecho de petición elevado por el apoderado del actor, en el cual se le expresó que no era posible acceder a la solicitud de “servicios médicos y asistenciales” demandados, “en razón a lo previsto en el Decreto 1795 de 2000, y que por tratarse de un caso especial, la competencia para disponer lo que corresponda…está en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional” (folios 52 a 54).

Por su parte, el Director de Sanidad de la referida institución castrense, en escrito aportado de forma extemporánea, se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que “el Ejército nacional no es el responsable de los derechos fundamentales reclamados por el accionante”, sino “el Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud”; precisó que los afiliados y beneficiarios del “Sistema de Salud de las Fuerzas Militares” lo son únicamente las personas relacionadas en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 (folios 66 a 73).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo porque “el accionante no se encuentra inscrito al Sistema de Sanidad Militar y Policial”, y el “propio Estado le está garantizando los servicios de salud, a través del Régimen Subsidiado”; agregó que “en cuanto a la responsabilidad por los hechos que dieron origen a sus dolencias cursa en la jurisdicción competente el respectivo proceso de reparación directa, el cual, según se informa por la secretaría del Tribunal Administrativo del Caquetá, se halla al despacho para el fallo respectivo” (folios 57 a 65).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la anterior determinación, a través de escrito que milita a folio 80. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, el accionante aduce que el 24 de diciembre de 2003, en la vereda del Águila del municipio de San Vicente del Caguán, recibió varios impactos de arma de fuego, provenientes de “miembros del ejército nacional, adscritos a la Brigada Móvil No. 9 que opera en la región”, y que los mismos le causaron “heridas en la pierna derecha y el hombro izquierdo”.

Señala igualmente que la atención inicial se le brindó en el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, por cuenta del Ejército, empero que los cuidados posteriores al momento en el que fue dado de alta han sido del resorte del “Régimen Subsidiado”, el cual no cuenta con los suficientes medios técnicos y profesionales para solucionar los problemas actuales de salud del interesado, los que a la fecha, incluso, le han llevado a perder varios dedos de su pie derecho, por amputación. 2.

Las pruebas arrimadas al plenario muestran que efectivamente al reclamante de la protección constitucional le fue brindada atención clínica en el Hospital Central entre los días 24 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2004 (folios 78 y 79), a nombre del "Ejército Nacional", y que luego de su egreso, las diferentes prestaciones clínicas se han surtido en las instituciones de San Vicente del Caguán y Florencia, a cargo del Régimen Subsidiado (folios 19 a 22), al que pertenece Emilio Arias Vargas, según el carné que obra a folio 10. 3.

En el anterior orden de ideas, la Corte advierte que el actor, si bien es persona de escasos recursos de conformidad con el nivel que le otorgó el SISBEN (1), cuenta en este momento con servicio médico a cargo del Estado, lo que descarta la procedencia de la tutela por los derechos fundamentales invocados en el libelo introductor. Ahora bien, el demandante no puede pretender su vinculación al “régimen especial de salud de las Fuerzas Militares” porque estima que los servicios que se le vienen ofreciendo son insuficientes e inadecuados, pues, frente a las limitaciones del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado, o de las instituciones pertenecientes a su región, la ley y la jurisprudencia constitucional ofrecen alternativas, ora para el traslado del paciente o bien para la ampliación de cobertura, en ambos casos, bajo la responsabilidad de la EPS subsidiada o del correspondiente ente local: En efecto, en materia de “traslados”, el Acuerdo 306 de 2005 que regula las coberturas del régimen subsidiado establece: “El POS-S cubre el traslado interinstitucional de: “Pacientes hospitalizados por enfermedades de alto costo para los casos definidos en el presente Acuerdo, que por sus condiciones de salud y limitaciones en la oferta de servicios del lugar donde están siendo atendidos, requieran un traslado a un nivel superior de atención. “Pacientes en caso de urgencia que requieran traslado a otros niveles de atención cuando medie la remisión de un profesional de la salud.

“Pacientes ambulatorios y hospitalizados por los cuales la ARS recibe prima adicional o UPC diferencial, en cualquier caso o evento descrito en el presente acuerdo y que requiera servicios de cualquier complejidad, previa remisión de un profesional de la salud, cuando existan limitaciones de oferta de servicios en el lugar o municipio. Cuando se trata de medicamentos o tratamientos no contemplados en el plan obligatorio de salud del “régimen subsidiado”, es posible que el paciente reclame su otorgamiento, aún por vía de tutela, si se dan los presupuestos que a continuación se relacionan: “… i) la falta del medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnere o amenace los derechos a la vida o a la integridad física de quien lo requiere; ii) ese tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; iii) el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento; iv) el interesado no pueda costear directamente el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico, ni pueda acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni pueda pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la E.P.S.” (Sentencia T-488 de junio 29 de 2006 M. P. Jaime Araujo Rentería). 4.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la decisión atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00032-01