CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 - 05 - 2009 EXP.:18001-22-08-000-2009-00026-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el día 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única de Decisión, a propósito del amparo solicitado por Olga Lucía Zabala Rivera contra Acción Social, Fondo de Vivienda, los Ministerios de Protección Social, Educación y del Interior y de Justicia, y como vinculados a la Gobernación del Departamento de Caquetá y la Alcaldía de Florencia.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante, que mediante la presente acción se le amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones de dignidad, a la ayuda humanitaria de emergencia permanente, por ser madre cabeza de hogar y no tener como sostener a mi familia, a la ayuda para la estabilización socio económica, a la aplicación de los derechos de la salud y al subsidio de vivienda, presuntamente conculcados por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa la accionante que, es desplazada del municipio de Doncella, Departamento del Caquetá, desde el 12 de marzo de 2002, por amenazas de grupos armados al margen de la ley, por lo que tuvo que dejar todas sus pertenencias y que tiene a su cargo a su compañero y tres hijos. 1.2.- Afirma que en la actualidad está inscrita en Acción Social, como persona desplazada por la violencia, junto con su núcleo familiar. 1.3.- Indica que está solicitando ayuda desde 2004 en Acción Social, que le han hecho visitas pero hoy le dicen que no tiene derecho, y argumentan “ que la atención humanitaria de emergencia, entendida como la ayuda temporal e inmediata, encaminadas a las acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de habitat interno y salubridad pública, se encuentra reglamentada en la Ley 387 de 1997, la Ley 1190 de 2008, Decreto 2569 de 2000”. 1.4.- Añade que para la prórroga a la atención humanitaria de emergencia, es una asistencia, a que tienen derechos las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: algún miembro presente discapacidad física o mental, cuando el jefe de hogar sea adulto mayor, sea mujer cabeza de hogar cuando algún miembro tenga enfermedad terminal, esté en circunstancias graves de vulnerabilidad, hogares que se encuentren en urgencia extraordinaria donde el mínimo vital esté comprometido y hogares con incapacidad de auto sostenerse. 2.- Solicita que le amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a los antes accionados, procedan a la solución inmediata o materialización de los beneficios a que tiene derecho como desplazada que es.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo niega el amparo. Luego de revisar la normatividad sobre el tema, concluye que no se han vulnerado los derechos fundamentales a que hace alusión, pues “ en su condición de desplazada e inscrita en el registro Único de Población Desplazada por la Violencia, ha recibido tanto la Ayuda Humanitarias de Emergencia, como los demás beneficios que el Estado Colombiano ha creado para las personas victimas del conflicto armado”.
Así concluye por cuanto de la respuesta que da la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, se infiere que la accionante desde su inclusión el día 5 de septiembre de 2002, junto con su esposo y dos hijos, ha recibido los componentes de la atención humanitaria de emergencia, hasta el 17 de junio de 2008, así “Que tal ayuda le fue prorrogada, haciéndose efectiva el 5 de enero de 2009, por valor de $460.000; su núcleo familiar fue beneficiario del programa de Generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada, recibiendo el 17 de junio de 2008 $1.500.000 dentro del componente de emprendimiento.
Además, a la misma accionante se le otorgó el subsidio de vivienda para arrendamiento o compra de vivienda nueva o usada a través de su hijo Ramiro Zabala Carabali por valor de $4.475.000 ”. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó la decisión reiterando que sólo ha recibido la suma de $460.000 y que su núcleo familiar nada tiene que ver con el de su padre, Ramiro Zabala Carabalí quien recibió la ayuda para arrendamiento; invoca el derecho a la igualdad, por cuanto afirma que a otros sí se lo han concedido.
CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.- La Ley 387 de 1997, en su artículo 6, creó “ el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia como órgano consultivo y asesor, encargado de formular la política y garantizar la asignación presupuestal de los programas que las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia, tienen a su cargo ”.
El anterior organismo se halla integrado, entre otros, por la Red de Solidaridad Social hoy Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. El artículo 19 de la misma legislación estableció cuáles eran las entidades responsables de la “ Atención Integral de la Población Desplazada ” y las medidas que debían adoptar para tal fin.
Se dispuso entonces que (…) “5. La Red de Solidaridad Social dará en las mesas de solidaridad prioridad a las necesidades de las comunidades desplazadas y atenderá a las víctimas de este fenómeno, vinculándolas a sus programas ”. (…) “9. Las entidades territoriales desarrollarán programas especiales de atención en materia educativa a la población desplazada por la violencia y accederán a recursos del programa de subsidios a la permanencia y asistencia a la educación básica del FIS”. 3.- El Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la referida ley, determinó que la Red de Solidaridad Social, como Coordinadora del Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada, sería la encargada de prestar la atención humanitaria de emergencia y definió el aludido auxilio como “ la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública ”.
Siendo suministrada esa atención por el término de tres meses, prorrogables hasta cuando el afectado logre su propio sostenimiento –Sentencia C-278-07 del 18 de abril de 2007 de la Corte Constitucional- (el subrayado es de la Sala). 4.- En el caso que ocupa la atención de la Corte, de acuerdo a lo manifestado por Acción Social, el cual se encuentra rendido bajo juramento, la gestora ha recibido los componentes de la “Atención Humanitaria de Emergencia, consistente en apoyo, alojamiento, asistencia alimentaría y Kit´s desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 17 de junio de 2008.
Que se dispuso a su favor la prorroga de Atención Humanitaria de Emergencia que se hizo efectiva el 5 de enero de 2009, por valor de 460.000 y que el núcleo familiar de la accionante fue beneficiario del programa de generación de Ingresos de la Subdirección de Atención a la Población Desplazada ”, amen de lo ya señalado por el a quo. 5.- Bajo la anterior perspectiva, para la Sala fue acertada la decisión del a quo, pues por ahora el organismo encargado de brindarle a la gestora la ayuda humanitaria requerida ha cumplido con esa obligación. Lo anterior no significa, de ninguna manera, que la Corporación sea indolente ante la difícil situación por la que atraviesa la población que ha sido víctima del desplazamiento forzado. 6.- Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2009-00026-01