CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). REF.: 18001-22-08-000-2009-00006-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Walter Ruiz Llantén contra el Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y petición, entre otros, el actor solicita que se ordene a la autoridad castrense accionada dar respuesta clara y precisa a los numerales tercero, cuarto, sexto y séptimo del escrito presentado el 20 de junio de 2008 y “levantar la sanción o eliminar” la información contenida en la base de datos de la entidad, consistente en que el actor fue desvinculado como soldado profesional de la Institución porque no superó el período de prueba, ya que en realidad obedeció a un retiro libre y voluntario, y por tanto no era dable aducir esta causal para negar su reincorporación al servicio. 2.
Aduce en síntesis el gestor del amparo como sustento de sus peticiones, que tras conocer que en los archivos del ente acusado aparecía la citada anotación y frente a la tardanza en la entrega de su libreta militar luego de prestar el servicio obligatorio, elevó el referido derecho de petición ante los Comandantes de la Oficina de Control de Reserva de Reclutamiento de la Brigada Doce y del Batallón de Infantería 35 “Héroes de Güepi ”, solicitando la expedición del mencionado documento, la remisión de éste por correo certificado y a costa de la entidad por la mora en la tramitación, propiciar audiencia de conciliación conforme a dispuesto en la ley “640 de 2002” sic, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios ocasionados con el retraso en la emisión de la libreta, la rectificación de la información que reposaba en la base de datos de aquél organismo, se le informara el nombre de los funcionarios responsables de esa actuación y consecuencialmente, se estudiara nuevamente su petición de reincorporación al Ejército Nacional., pero además, en vista de que el documento reclamado se lo entregaron “por fuera del término legal”, considera que su petición fue contestada de “forma sesgada” e incompleta, dándole traslado de algunos puntos a la Dirección de Personal del ente querellado, quien se negó a corregir el dato negativo, y por esa razón reclama que por esta vía se le ordene a la autoridad accionada ofrecer una respuesta clara y completa frente a lo peticionado y corregir el aludido reporte, por razón que éste afecta su reintegro a la entidad castrense y de paso los derechos fundamentales invocados. 3.
Por auto de 19 de enero de 2009 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las mencionadas autoridades castrenses, decretó pruebas, deprecó allegar los antecedentes de retiro del actor y libró las comunicaciones de rigor (fl. 19, cdno. 1). 4. El Comandante del Batallón de Infantería de Selva 35 “Héroes de Güepi” informó que el derecho de petición formulado por el accionante fue atendido mediante oficio 1597 de 6 de agosto de 2008, remitiendo por competencia a la Dirección de Personal del Ejército Nacional los numerales 5°, 6° y 7° de la solicitud, toda vez que su Unidad táctica desconocía el trámite realizado por el actor para la vinculación como soldado profesional, dependencia que contestó tales puntos y encontró que el interesado había sido retirado por medio de Orden Administrativa de Personal O.A.P. No. 1427 de 10 de octubre de 2007 -por no aprobación del periodo de prueba- a petición del Batallón de Contraguerrilas No. 56, adscrito a la Brigada Móvil N. 6, por lo que al ser aquél comando el presuntamente responsable del hecho generador de la tutela, se le remitió la comunicación que daba cuenta estas diligencias, a fin de que dicha unidad operativa allegara copia de los antecedentes de retiro del señor Ruiz Llantén requeridos por el juez constitucional.
Agregó que el promotor de la queja falta a la verdad al afirmar que “no le entregaron su libreta militar a tiempo, cuando en realidad lo que ocurrió fue que el accionante no utilizaba el conducto regular, esto es, reclamar el documento de marras en forma personal”, ya que pretendía que se hiciera a través de terceras personas, desconociendo que éste es “personal e intransferible”, por lo que se opone a la prosperidad del amparo deprecado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió parcialmente la protección constitucional impetrada tras concluir que respecto al derecho de petición existe una abierta carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que los accionados dieron respuesta a los requerimientos presentados por el actor, pero como éstos no allegaron los antecedentes de retiro del señor Ruiz Llantén ni rindieron “el informe dispuesto en el auto que admitió a trámite ese medio excepcional, dando aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991”, dispuso “amparar el derecho al buen nombre y como consecuencia le ordenó al Subdirector de Personal del Ejército Nacional que cancele la anotación que obra en la hoja de vida del accionante y que se relaciona con la no aprobación del período de prueba…” (fl.48, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El gestor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que también se debió conceder el derecho de petición, porque la respuesta que se le dio a su solicitud fue evasiva, es decir, no fue clara, concisa y completa, amén de que el juez de primera instancia nada dijo en cuanto al requerimiento de vinculación como soldado profesional ni sobre la compulsación de copias a las autoridades disciplinarias por la negligencia de la institución querellada.
CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Sala únicamente al estudio del punto materia de impugnación, es preciso recordar que el derecho de petición fue establecido en la Constitución Política como una herramienta mediante la cual toda persona puede formular solicitudes respetuosas a funcionarios o autoridades públicas por motivos de interés general o particular, con el fin de recibir resolución oportuna, clara y de fondo.
Por tanto, la vulneración a éste derecho se conculca cuando la respuesta emitida por la autoridad o funcionario no cumple con las exigencias establecidas. 2. Por su parte, la acción de tutela se constituye como un mecanismo subsidiario y excepcional que protege a los individuos frente a cualquier actitud omisiva o evasiva que impida la satisfacción de sus derechos fundamentales; razón por la cual, busca evitar la vulneración o restablecer el statu quo, cuando ello sea posible, la orden del juez para que la autoridad o el funcionario conteste la solicitud hecha.
Por tal motivo, el instrumento constitucional se agota ante el cese de los hechos que lo motivaron. 3. Examinadas las copias allegadas a esta actuación por el propio interesado, encuentra la Corte que la respuesta emitida por la entidad accionada mediante los oficios 1597 y 354528 de 6 de agosto y 18 de noviembre de 2008, respectivamente, dándole contestación al escrito que el actor radicó el 30 de julio anterior, cumple los fines para los cuales se elevó dicha petición, en la medida en que se le contestó cada uno de los puntos formulados en su requerimiento y se le explicó la razón por la cual no era dable acceder a sus pedimentos, sin que por el hecho de que la respuesta no hubiese sido favorable a sus pretensiones, pueda entenderse que no satisface o colma el derecho de petición que dice ha sido transgredido. 4.
Puestas así las cosas, resulta claro que al margen de que la respuesta satisfaga el interés del sedicente afectado, lo cierto es que la entidad accionada, como acaba de dejarse visto, respondió el derecho de petición del actor en forma clara y completa y le fue comunicado a la dirección registrada en su solicitud y, por tanto, no se evidencia vulneración alguna de la garantía reclamada. 5.
En cuanto a las otras inconformidades del recurrente, es preciso advertir que en vista de que con la decisión de primera instancia el juez constitucional de primer grado dispuso “amparar el derecho al buen nombre y como consecuencia le ordenó al Subdirector de Personal del Ejército Nacional que cancele la anotación que obra en la hoja de vida del accionante y que se relaciona con la no aprobación del período de prueba…”, el actor deberá presentar nuevamente ante la Institución querellada la solicitud de vinculación como soldado profesional, para que la entidad con fundamento en la situación fáctica actual resuelva lo pertinente, ya al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en controversias o asuntos asignados a otros funcionarios; y si el promotor del amparo considera que los accionados incurrieron en mora en la expedición de la libreta militar, deberá presentar la queja ante las autoridades competentes, para que si hay lugar a ello, inicien las investigaciones correspondientes.
Por lo anteriormente expuesto la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 18001-22-08-000-2009-00006-01