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T 1800122080002008-00134-01 (21-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).- REF.: 18001-22-08-000-2008-00134-01 Se decide la impugnación presentada por DELIO DE JESÚS GARCÍA RAMÍREZ, respecto de la sentencia de 24 de enero de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual concedió parcialmente el amparo promovido por el impugnante contra el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Florencia, trámite al que fueron vinculados Juan Carlos Ortiz, Kathy Mery Cantillo Carvajal, Luis Alberto Ruiz Ospino, Moisés Obregón y Gustavo Penagos.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado en el trámite del proceso ejecutivo adelantado en su contra, dentro del cual ha sido embargado y secuestrado un vehículo de su propiedad. 2. Relata el accionante que en su contra se han promovido dos procesos ejecutivos con la misma letra de cambio y cautelado en dos oportunidades un vehículo de placas VX 1957 con el cual proveía el sostenimiento de su familia.

El primer proceso fue iniciado en el año de 1990 y se resolvió a su favor; con posterioridad, en el año de 1992 se inició otro trámite ejecutivo que se encuentra en curso. Aduce el interesado que el referido automotor se encontraba en buenas condiciones cuando fue secuestrado y que por la irresponsabilidad de los auxiliares de la justicia durante su administración el vehículo "está tirado" en un parqueadero, convertido en chatarra, y sin el cupo de movilización porque éste fue vendido, situaciones respecto de las cuales el juzgado no ha actuado haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 37, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil; que después de 15 años no se le ha resuelto la situación de la deuda ni tampoco se le ha restituido lo que le pudiera quedar de su patrimonio embargado. 3.

Para e! amparo de su derecho el accionante pidió que se le devuelva "sin más demora" el mencionado carro que era su primordial herramienta de trabajo, en la forma, estado de conservación y funcionamiento en que se encontraba el día en que fue secuestrado, ello con el propósito de que se procure la reparación, así sea parcial, de los perjuicios que ha sufrido, respecto de los cuales, en escrito posterior, solicitó que se ordenara su indemnización. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado en relación con la terminación del proceso ejecutivo que se sigue en contra del accionante por cuanto explicó que dicha determinación sólo es posible cuando se dan los presupuestos para tal fin, como serían, el pago de la obligación, la transacción o el desistimiento de la demanda, entre otros, ninguno de los cuales ha acontecido en este asunto.

Así mismo, consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la indemnización de los perjuicios, que en sentir del accionante, le causó la administración de justicia, pues para ello cuenta con las acciones previstas en el derecho administrativo. Por otra parte, el Tribunal luego de la revisión del expediente, concedió el amparo deprecado en lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas por los diferentes auxiliares de la justicia en el cargo de secuestres del vehículo de propiedad del accionante, razón por la cual le ordenó al Juzgado accionado que como el último auxiliar nombrado no había tomado posesión del cargo ni prestado la caución para el desempeño de su labor, procediera a su relevo en la forma prevista en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su inconformidad con la parte del fallo de primera instancia que le fue desfavorable, como consecuencia de lo cual solicitó que se dé por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pues consideró que el avalúo del cupo del vehículo y su producido, eran garantías suficientes para pagar la obligación, y que por razón de la pésima administración del bien secuestrado se debe generar una indemnización en su favor, en la forma establecida en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la inconformidad del impugnante se centra en que el proceso ejecutivo adelantado en su contra no se ha dado por terminado ni tampoco se le han indemnizado los perjuicios que dice se le han ocasionado con la mala administración del vehículo secuestrado por parte de los auxiliares de la justicia. De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido en la impugnación. En primer lugar, en relación con la terminación del proceso, debe considerarse que ese es un asunto que debe discutirse dentro del respectivo trámite, una vez se cumplan los requisitos para ello.

Como lo evidenció el a quo y así se desprende de la inspección judicial que se practicó sobre el expediente, ese debate aún no se ha planteado, para que de esa manera el Juez de conocimiento proceda a verificar si existen las condiciones para acceder a su decreto. Por otra parte, como también lo planteado por el accionante se orienta a que se ordene el pago de una indemnización a título de resarcimiento de perjuicios supuestamente causados por la mala administración del vehículo objeto de medida cautelar en el mencionado proceso ejecutivo, ha de señalarse que se trata de una pretensión que desborda la órbita restringida y de suyo excepcional de la tutela, pues corresponde a una cuestión de carácter económico que escapa por completo a la teleología de esta acción excepcional.

En conclusión, los pronunciamientos que pretende el accionante se generen a través de esta acción de tutela, dado que entrañan discusiones de raigambre meramente legal, debe suscitarlos dentro del proceso ejecutivo que se sigue en su contra previo el agotamiento del trámite correspondiente. 4. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2008-00134-01