CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 18001-22-08-000-2008-00122-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Andrés Ardila Calderón contra el Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y estabilidad laboral, el actor solicita que “se declare la nulidad de la resolución No. 0148 del 1 de agosto de 2007” (sic), por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo; que se disponga su reintegro a la Institución; que se ordene cancelar “todos los salarios, primas, bonificaciones (…)” que se dejaron de pagar durante el tiempo de desvinculación hasta su reincorporación; que se le devuelva el dinero que “demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias ( )”; que se condene a la Nación a cancelar el equivalente a 500 S.M.M.L.V., “a título de compensación por los perjuicios morales inferidos (…)”; y por último, que las citadas sumas de dinero se le reconozcan con la debida indexación (fl. 2, cdno. 1). 2.
Aduce en síntesis el promotor del amparo como soporte de sus peticiones, que ingresó a la referida Institución el 10 de abril de 2003 y luego de haber prestado sus servicios por más de cinco años como Patrullero, fue “retirado del servicio activo, por voluntad del Director General”, mediante el citado acto administrativo, pese a que se encontraba amparado por los artículos 17 y 23 del Decreto 1791 de 2001 y que nunca tuvo llamados de atención por parte de sus superiores durante el ejercicio del cargo, por lo que al desconocer “los motivos exactos” que ocasionaron su desvinculación, presentó varios derechos de petición ante diferentes dependencias de la entidad, indagando sobre el móvil de la Resolución o si existía algún informe, queja o investigación en su contra, pero el Comandante de la Policía de Caquetá al contestar su solicitud simplemente le informó que se profirió por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento, y los demás le respondieron que no aparecía ninguna actuación relacionada con su requerimiento, lo que demuestra que no se presentaron circunstancias de hecho para ordenar su remoción y, en su sentir, se excedieron los límites del ejercicio de la facultad discrecional. 3.
Por auto de 27 de octubre de 2008 se avocó conocimiento de la acción, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 54, cdno. 1). 4. La Jefe del Área Jurídica del ente querellado se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que en el presente caso no se vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto “el acta emitida por la Junta de Evaluación que recomendó el retiro del accionante, constituye garantía de que la Institución Policial observó el debido proceso y el derecho de defensa del actor.
Más aún cuando aspectos tenidos en cuenta por la mencionada Junta (…) sólo pueden ser controvertidos en el trámite ordinario y expedito previsto en la jurisdicción contenciosa administrativa, para atacar los actos administrativos, incluso discrecionales emanados de los diferentes entes del Estado”. Agregó, que la resolución censurada se fundamentó en la mencionada facultad y en atención a razones del servicio, por lo que al nominador no le era exigible expresar los motivos de la desvinculación. Por último, concluyó que como el peticionario cuenta con otros medios de defensa para controvertir un acto que goza de presunción de legalidad y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no es viable ni siquiera como mecanismo transitorio y, por lo mismo, se debe declarar su improcedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección impetrada tras anotar que si bien constitucionalmente es viable el retiro discrecional de los servidores de la policía sin que se vulnere su estabilidad laboral, debido a la naturaleza armada y fines de dicha Institución, jurisprudencialmente se ha dicho que tal determinación debe preceder de recomendación de la Junta Asesora o de la Junta de Evaluación y Calificación de la entidad, según el caso, la cual debe estar sustentada y apoyada en un examen de fondo, completo y preciso de los cargos que se invocan para el retiro del uniformado, en las pruebas allegadas, y en todos los elementos objetivos y razonables que permitan sugerir la remoción o no del servicio de un funcionario, pero como en el presente caso no se cumplió con esa carga, en la medida que la resolución cuestionada y el acta que recomendó la desvinculación del aquí accionante, no contiene “una motivación real y valedera que conlleve a determinar las razones por las que el patrullero Ardila Calderón fue retirado del servicio activo de la Policía”, la Sala encontró vulnerados los derechos invocados por el accionante y, por ello, ordenó protegerlos transitoriamente, ordenándole al ente querellado que “proceda a motivar el acto administrativo que dispuso su retiro y a dejar por escrito las razones en que se apoyó” para aplicar esa medida, así como también advirtió que si no se hacía en el término concedido, el actor debía ser reintegrado de inmediato al cargo.
LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso en forma discrecional el retiro del actor de la institución acusada, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando el interesado aún no ha hecho uso de éstos, ya que ello implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.
En casos similares al presente, ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030). 4.
Es entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso que el peticionario podría invocar las razones e inconformidades aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la controversia tome la decisión que en derecho corresponda, amén de que en esa instancia también es posible solicitar la suspensión provisional, medida cautelar prevista por la citada normatividad contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.), y que de hallarse fundada es suficiente para frenar -mientras se decide el asunto- una eventual ilegalidad manifiesta de la administración. 5.
Luego, ante la existencia de otra acción jurisdiccional, idónea y efectiva para proteger los derechos que el accionante estima vulnerados, y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, se infiere que la petición de amparo no tenía vocación de prosperidad ni siquiera como mecanismo transitorio y, por ende, se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la protección constitucional impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, DENEGAR la protección constitucional impetrada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Resolución 0148 de 1° de agosto de 2008.
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