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T 1800122080002008-00116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 04 – 02 – 2009 EXP.: 18001-22-08-000-2008-00116-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2008, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso de tutela promovido por EFRÉN OCAMPO ORTIZ y GLADYS LEDESMA FIGUEROA, en representación de su menor hijo Rainerio Felipe, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y MINICIPAL DE SAN JOSÉ DE LA FRAGUA, CAQUETÁ.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretenden los gestores que se les amparen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13, 16, 23, 42 y 44 de la Constitución Nacional, presuntamente conculcados por la accionada, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Son padres adoptantes del menor mencionado, en esa condición lograron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar levantara “ la reserva contenida en el artículo 76 del Código del Menor, acto que se formalizó mediante resolución 002 del 26 de junio de 2008 ”; conocido el nombre de la madre biológica del niño, le solicitaron, haciendo uso del derecho de petición, al Registrador Municipal que les expidiera una copia de su tarjeta decadactilar, con inclusión de su fotografía y “ DEMAS DATOS BIOGRAFICOS (sic)”.

Seguros de que esa información les sería de gran ayuda para dar con su paradero, acompañaron los documentos soporte de su petición y expusieron la gran necesidad que le asistía al menor de saber quién fue la mujer “ que le dio la vida ”, sin embargo, han transcurrido más de tres sin obtener la repuesta deseada. El silencio anterior –agregan-, les ha quebrantado los derechos fundamentales invocados, toda vez que sin discriminación alguna “ todos los menores, sin excepción, deben tener acceso al documento de identificación de sus progenitores ”; en ese orden, para que el adolescente Rainerio Felipe, “ no sufra alteraciones psicológicas, generadas por no haber conocido a su progenitora…no puede mantenérsele oculto el conocimiento de su progenitora …”.

Por lo narrado, piden que se le ordene a la accionada expedir lo requerido “ mediante un medio técnico y moderno, que permita identificar con toda solemnidad a la señora ESTHER VARGAS, inclusive a sus padres ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, porque el “ derecho de petición efectuado por el actor en la citada fecha ya fue resuelto por el accionado ”, tal y como dan cuenta las pruebas adosadas.

En dicha respuesta, notificada telefónicamente y por correo certificado, se les comunicó “ claramente de los resultados de la búsqueda…en el banco de datos y se aportó copia de la tarjeta decadactilar con la fotografía de la señora Esther Vargas Rodríguez, identificada con la C.C. No. 40.600.750 ”, cosa distinta es que la pesquisa haya sido infructuosa, en la medida que el número de cédula aportado por los accionantes no corresponde al hallado por la demandada en tutela; de igual manera, la Registraduría les informó que ese número de identificación “ correspondía a un cupo numérico perteneciente al Municipio de Viterbo –Caldas.

LA IMPUGNACIÓN Argumentan los accionantes que, contrario a lo dicho en el fallo, no han sido notificados de la solución a su derecho de petición pero, aceptando que obtuvieron ese conocimiento en el trámite de la tutela, en su criterio, la entidad denunciada “ desconoce…el deber que le asiste de transmitir internamente la solicitud al competente…para que resuelva de fondo ”.

CONSIDERACIONES 1. Aunque los petentes anuncian el quebranto de varios derechos de rango superior, en concreto, la queja es por la presunta mora en la solución de un derecho de petición. A ese respecto, conviene precisar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.

El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3. Para decidir la impugnación basta advertir que según las pruebas allegadas, la petición sí fue resuelta por la Registraduría Nacional del Estado Civil –Registrador Municipal- (fl 72 cdno 1), por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta no haya sido satisfactoria para los interesados.

Evidentemente la contestación que se reclamaba se produjo mediante oficio RMSJ-253 44-020 del 22 de julio de 2008 y en ella se le manifestó a los petentes que revisado el archivo de identificación “ no aparece la alfabética de archivo de la señora ESTHER VARGAS, Identificada con la Cedula (sic) de Ciudadanía No 4.600.505 resaltando que este cupo numérico pertenece al municipio de Viterbo – Caldas, solo (sic) aparece la alfabética de archivo de la señora ESTHER VARGAS RODRÍGUEZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No 40.600.750, adjunto fotocopia para su nacimiento ”.

De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirieron los actores fue resuelto por la entidad, sin que pueda ser indicativo de vulneración de derechos fundamentales que la solución sea contraria a sus pretensiones. Tampoco puede ser tomado como quebranto, el hecho de no haberse remitido su petición a otro municipio, pues no se afirma que efectivamente ese cupo se asignó a la persona por ellos buscada. 4.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 Exp.: 2008-00116-01