CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 1° de octubre de 2008. REF.: 18001-22-08-000-2008-00097-01 Se decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, respecto de la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por ABEL TRUJILLO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), la cual se hizo extensiva a la autoridad impugnante.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la funcionaria judicial accionada al no realizar el trámite debido para que se culmine el proceso de jurisdicción voluntaria que adelanta para la declaración de muerte presunta de su hija por desaparecimiento. 2.
Al peticionario le fue concedido amparo de pobreza en los términos del artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el Juzgado convocado le designó un apoderado que formuló la demanda de jurisdicción voluntaria de muerte presunta por desaparecimiento de su hija Elisa Trujillo Salas. La citada demanda fue admitida mediante auto de 16 de mayo de 2007, en el que también se ordenó el emplazamiento a la desaparecida y las correspondientes publicaciones a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, en la forma establecida por el numeral 2° del artículo 97 del Código Civil y el numeral 2° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el Despacho Judicial accionado libró comunicación a la mencionada oficina. 3.
Argumentó el promotor del amparo que el referido edicto emplazatorio fue publicado en el periódico La Nación de la ciudad de Neiva, motivo por el cual, a través de la providencia de 9 de agosto de 2007, se señaló que no se había cumplido la publicación del edicto referido en la forma que se indicó, toda vez que esta debió hacerse en el Diario Oficial de la Nación por lo menos tres (3) veces con intervalos mínimos de cuatro (4) meses entre cada publicación, procedimiento que hasta la fecha no se había realizado. 4.
Consideró que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional aludido, pues requiere obtener el registro civil de defunción de su hija para iniciar los trámites administrativos a favor de los menores nietos que tiene en custodia y bajo su responsabilidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado frente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva porque evidenció que dicha entidad no ha dado cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) y que le ha reiterado mediante los oficios Nos. 0820 de 17 de mayo, 01142 de 12 de julio, 1416 de 9 de agosto de 2007 y 1006 de 20 de mayo de 2008, con lo que se ha interferido el normal desarrollo del proceso al no haberse realizado las publicaciones a su cargo en la forma ordenada.
Destacó, igualmente, que el Juzgado acusado no vulneró ningún derecho fundamental del accionante pues al advertir que las referidas publicaciones no se habían realizado en debida forma, mediante providencias de 9 de agosto de 2007 y 20 de mayo de 2008, ordenó requerimiento a la citada Dirección Seccional para que diera cumplimiento a lo ordenado.
LA IMPUGNACIÓN La Directora Seccional de Administración Judicial impugnó el fallo de tutela de primera instancia, en primer lugar, porque considera que se incurrió en una causal de nulidad pues afirma que no fue notificada de la iniciación del trámite de tutela; y, en segundo lugar, porque afirma que dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá) mediante la publicación del edicto emplazatorio en el diario La Nación de la ciudad de Neiva, que tiene amplia circulación en los departamentos del Huila y Caquetá y en la ciudad de Bogotá los días 30 de mayo, 14 de junio y 23 de julio de 2007, de las cuales envió copias al mencionado juzgado.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la inconformidad de la impugnante se centra en dos aspectos, esto es, en la supuesta falta de notificación de la iniciación de la acción de tutela, y en el cumplimiento en legal forma de las publicaciones a su cargo y que le había ordenado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá).
Al respecto, la Sala observa, en primer lugar, que de la revisión del expediente se evidencia, contrario a lo afirmado por la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, que mediante oficio No. 1762 del 15 de julio de 2008 el secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la enteró de la iniciación del trámite de tutela a la cual fue vinculada, razón por la cual, a través de la comunicación del 17 de julio de 2008 (fl. 31, c. 1), dio respuesta y remitió copias de las publicaciones del edicto emplazatorio a las que hizo referencia en el escrito de impugnación, motivo suficiente para considerar que no se le vulneró el derecho defensa a la impugnante, pues efectivamente lo ejerció. Precisado lo anterior, se procede a revisar si la inconforme en realidad cumplió con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), pues en virtud del amparo de pobreza otorgado al accionante, corresponde a la entidad censurada asumir el costo de las publicaciones del edicto emplazatorio a la desaparecida, todo lo cual ha de efectuarse en la forma establecida en el numeral 2° del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil (en concordancia con los artículos 318 y 656 del mismo ordenamiento), así como en el numeral 2° del artículo 97 del Código Civil.
De la revisión de las copias allegadas a este trámite y de la respuesta dada por los accionados, se evidencia que se hicieron tres (3) publicaciones del edicto emplazatorio mencionado en el periódico La Nación de la ciudad de Neiva los días 30 de mayo, 14 de junio y 23 de julio de 2007, de todo lo cual se desprende que no se ha dado cumplimiento a las normas referidas interpretadas armónicamente, porque, de una parte las publicaciones escritas deberán efectuarse “ el día domingo ”, “ en uno de los periódicos de mayor circulación que se editen en la capital de la república ”, “ en el periódico oficial de la nación ” que no es otro que el Diario Oficial y de otra parte, “ tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones ”. 3.
Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2008-00097-01