CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: 18001-22-08-000-2008-00089-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto de la sentencia de 9 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por JAIME LEÓN BURBANO ROJAS, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a los a los menores Darlo Cafur y Meryi Yurani Ortiz Carrión, representados por su progenitora Marlén Carrión Garzón.
ANTECEDENTES Solicita el accionante se le amparen los derechos constitucionales de defensa, al debido proceso y a la igualdad que estima quebrantados por la autoridad judicial convocada dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que iniciaron los menores Darlo Cafur y Meryi Yurani Ortiz Carrión, representados por su madre Marlén Carrión Garzón, en contra de Multimotos del Sur, al emitir la providencia de 29 de febrero de 2008 (fol. 47 c-copias), mediante la cual admitió la reforma de la demanda.
A esa decisión le endilga vía de hecho, por cuanto considera que con la vinculación a la controversia de un nuevo demandado, como lo es Jaime León Burbano Rojas, se está sustituyendo la totalidad de esa parte, lo cual está expresamente prohibido por el inciso 2º numeral 2º del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no debió aceptarse la reforma de la demanda que presentaron los demandantes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio pero remitió copia de la totalidad del expediente (fol. 20). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la súplica tutelar, pues concluyó que el abogado, al no haber recibido poder de Jaime León Burbano Rojas para promover esta acción, carecía de legitimación para adelantarla a nombre de aquél (fol. 26).
LA IMPUGNACIÓN Sostuvo que en la forma como se redactó el mandato conferido para contestar la demanda lo habilitaba para presentar la queja constitucional (fol. 32). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales o administrativas, sólo puede tener cabida cuando concurren dos aspectos a saber: por un lado, que el afectado no haya dispuesto de otros mecanismos de defensa judicial, porque en ese caso se tornaría improcedente por mandato del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y, por el otro, que se incurra en un proceder absurdo o desmesurado que riña de manera abierta con el ordenamiento jurídico, caso en el cual podrá el juez, en esta sede, adoptar los correctivos que sean del caso para la defensa y protección de los derechos fundamentales. 2.
Es de verse que para acceder a esa herramienta superior no se exigen formalidades especiales como, verbi gratia, la autenticación del escrito incoativo, la citación de la norma infringida ni intervención a través de apoderado, tal y como se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del decreto 2591 de 1991. 3. No obstante, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, determina las personas a través de las cuales es factible impulsarla, en caso de que el titular no pueda o quiera hacerlo por intermedio de representante. 4.
En este asunto, analizada la actuación, prima facie, se evidencia la falta de legitimación para promover dicho instrumento constitucional, por cuanto el signatario no demostró en legal forma la particular condición necesaria para abogar en este trámite por los derechos de la persona presuntamente afectada en forma directa, cual es la de apoderado judicial de la misma, en virtud de que con la acción pública dejó de adosar el poder otorgado por aquélla que lo autorizara a presentar en su nombre el reclamo constitucional, y esta falencia no puede enmendarse, como lo pretende el impugnante, con el mandato conferido para la contestación de la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual que le iniciaron los menores atrás citados, a través de su progenitora, porque la facultad allí dada, ni por asomo, puede extenderse a actuaciones distintas a aquel juicio, pues como lo prevé el inciso 1º del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil “en los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros”; así las cosas, no es posible aceptar que la facultad dada al apoderado para dar respuesta al proceso atrás citado lo autorice a formular la tutela, porque ésta fue concebida como una acción judicial subsidiaria, residual y autónoma.
No tiene entonces la posibilidad de intervenir en este rito breve y sumario a nombre de quien sus derechos fundamentales asevera le han sido conculcados la persona que, sin demostrar tal carácter, formula la reclamación, de donde resulta ostensible la falta de legitimidad de su promotor y, por tanto, su improcedencia, dado que no es apoderado judicial hábil, constituido debidamente en este asunto ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados de manera expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que el sedicente afectado esté impedido para hacer valer sus prerrogativas. 5.
En suma, al ser ostensible la ausencia de interés del suscriptor del libelo presentado para iniciar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su negación, sin perjuicio de que la persona autorizada, una vez subsanado el aludido defecto, pueda impulsarla más adelante. 6. En resumen, el anterior motivo es suficiente para declarar el fracaso de la pretensión tutelar y de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 18001-22-08-000-2008-00089-01