CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 18001-22-08-000-2008-00059-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de mayo de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Ana Dora Camacho Florido frente al Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caquetá.
ANTECEDENTES El apoderado de la accionante pide la protección del derecho fundamental a la igualdad y al trabajo de su representada y en ese sentido solicita que se ordene a los demandados que le paguen a su poderdante el retroactivo por nivelación salarial correspondiente a los años 1999 a 2001, así como la indexación correspondiente. Adujo a folios 1° a 8, en síntesis, que la señora Camacho Florido ha prestado sus servicios en cargos administrativos adscritos al sector educativo en el Departamento del Caquetá desde el año de 1996, que como tal Ente Territorial fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional para administrar el situado fiscal y el servicio educativo financiado por el Sistema General de Participación hizo una homologación de los “cargos” administrativos y por ende la nivelación salarial y pagó el retroactivo correspondiente al año 2002 quedando pendiente lo referente al período reclamado, sumas sobre las cuales su poderdante presentó las reclamaciones ante los accionados, quienes procedieron en el mes de enero del año en curso a pagarlas a los demás empleados excluyendo “extrañamente, sin explicación lógica”, folio 2, a su representada.
Agregó que por lo anterior Camacho Florido elevó derecho de petición ante el Gobernador Departamental recibiendo respuesta “ verbal, donde se le informa, que según las directrices del Ministerio ‘dejó vencer los términos’, por lo tanto no fue incluida en la liquidación del retroactivo por nivelación salarial” folio 2, lo cual no es cierto.
Manifestó que a su apoderada se le vulneró “el derecho” a la igualdad, porque a otras personas quienes nunca elevaron tal requerimiento se les pagaron tales sumas y a su prohijada quien reclamó expresamente y por escrito, le fueron negadas. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Gobernador del Departamento del Caquetá informó que a la actora no se le canceló “el retroactivo de la nivelación” porque de acuerdo con las directrices del Ministerio de Educación, no tenía derecho a ello (folios 40 a 42).
El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio. EL FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo por improcedente y en ese sentido explicó que lo planteado por la actora es un conflicto eminentemente legal que no puede ser dilucidado por el Juez de tutela, puesto que corresponde al funcionario competente a través de las acciones judiciales idóneas.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó para manifestar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no sería necesaria si se ampararan los derechos de su representada, y que no solicitó la protección como mecanismo transitorio “porque consideramos que es un mecanismo definitivo, cuando se está presentando una situación ilegal” (folios 57 a 61).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que se analiza con prontitud se advierte que la determinación criticada escapa al escrutinio constitucional, en cuanto que, como lo sostuvo el Juez de primera instancia, la queja presentada desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto es incuestionable que si la demanda aquí presentada por el apoderado de la solicitante refiere al reconocimiento y pago de la nivelación salarial no reconocida a su representada, colígese que del pretendido análisis no puede ocuparse el funcionario de tutela, habida cuenta que como repetidamente lo ha dicho la Sala, el debate debe suscitarse ante los Jueces de lo Contencioso Administrativo competentes a través de las acciones previstas en el Código respectivo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de protesta. 2.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar la acción impetrada, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su atributo especial, evento que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial”.
(Sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921). 3. Además, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que la protección constitucional no se instituyó para dirimir asuntos de otras jurisdicciones, así lo expresó en la sentencia de 24 de junio de 2004, expediente 00327-01, así: “(…) Eso no más pone de presente cómo el uso indistinto de la tutela provoca un inusitado e indefinido peregrinaje de expedientes por doquier.
Ciertamente, una controversia ventilada en la jurisdicción contencioso-administrativa aparece de repente en la ordinaria, deslizándose por el camino de la tutela. No es sino el producto del caos judicial a que se tiene sometido al país, por cuenta de desorientación en el campo de la tutela. ‘Así que no podría nadie tomar una determinación sin que se fustigue un pronunciamiento que hubo sobre el particular, y es allá, entonces, en lo contencioso-administrativo donde podrían suscitarse las polémicas en derredor del punto”. 4.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00059-01 6