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T 1800122080002008-00056-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18 – 06 – 2008 REF: 18001-22-08-000-2008-00056-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 23 de abril de 2008 por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA DOLORES ZAMBRANO DUERO contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ.

ANTECEDENTES 1. María Dolores Zambrano Duero instauró acción de tutela para que, mediante el amparo de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad, se le ordene a los accionados que le paguen unos incrementos salarios adeudados. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional expone, que laboró como dependiente de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá, haciendo parte del “ proceso de homologación de los cargos administrativos y por ende tiene derecho al pago retroactivo de la nivelación salarial, para los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 ”, obligación que, según el Gobernador del ente territorial, le cancelaría cuando tuviera los recursos para ello, sin necesidad de acudir a los estrados judiciales.

Pasados 10 años, el Ministerio accionado transfirió los dineros para que la Secretaría de Educación Departamental pagara esa deuda a los empleados, refiriendo expresamente que el reconocimiento sólo se haría a las personas que lo hubiesen solicitado por escrito, de esa forma a unos trabajadores se les canceló y a otros no, hallándose la actora, aunque hizo la reclamación, en el último grupo pues, de acuerdo al Coordinador de Nóminas dejó, “ vencer los términos, ya que no se encontró ninguna petición a su nombre ”.

Según la gestora, en “ la directiva Ministerial Referencia 2006ER43885 ” se hallan los nombres de todos aquellos que perdieron el derecho a la retroactividad sin que el suyo aparezca en ese listado. Añade, que a Fanny Medina Triviño y a Francisco A. Poveda Vanegas a pesar de estar incluidos en el mencionado listado, se les “ reconoció y pagó la obligación salarial ”.

Lo cierto del caso, continúa diciendo, es que los términos habían vencido para todos los trabajadores, sin embargo, le pagaron a quien reclamaba cada tres años, “ situación que a todas luces es una errada interpretación del Artículo 151 del Código Procesal Laboral, porque de acuerdo a esta interpretación los derechos laborales se harían imprescriptibles ”.

Con la anterior actuación se le vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, porque teniendo los mismos derechos y cumpliendo con iguales requisitos no le cancelaron “ los emolumentos salariales que a otros si (sic) se les pagó ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela deprecada por improcedente, toda vez que por tratarse de un asunto meramente legal la vía para resolverlo es la ordinaria.

Adicionalmente, no se trata de un perjuicio irremediable. En cuanto al derecho a la igualdad, afirmó que la accionante no aportó las pruebas necesarias para verificar tal circunstancia. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir acreencias laborales, porque existen otros medios judiciales diseñados para ese objetivo; es decir, que la procedencia de este amparo para la satisfacción de obligaciones de índole laboral es de carácter limitado. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que los mecanismos ordinarios no son efectivos y por lo tanto el ruego constitucional sería viable, pero este no es el caso, pues nada se demostró a ese respecto.

Por lo tanto, como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera el amparo tutelar, dado que se trata de discusiones de índole laboral que tienen previsto trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, comparte esta Sala el pronunciamiento que al respecto hizo el Tribunal, dado que no demostró la gestora a quién en idénticas condiciones a las suyas, sí le pagaron el aludido retroactivo, lo que impide a la Corte realizar el cotejo tendiente a verificar el presunto quebrantamiento. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 EXP.: 2008-00056-01