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T 1800122080002008-00047-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 610 de 1998Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C.,veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 18-06-2008 Ref: Exp.

T- 18001-22-08-000-2008-00047-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de Mayo de 2008, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dentro del proceso de tutela promovido por los señores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, AYDA CONSTANZA LÓPEZ RODRÍGUEZ, RONALD FLORIANO ESCOBAR, FABIOLA MENDEZ SANDOVAL, HERNANDO GARZÓN RODRÍGUEZ, LUIS ALBEIRO QUIMBAYA RAMÍREZ Y OTROS, frente a los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes mencionados, quienes tienen la condición de jueces y empleados de despachos judiciales en la ciudad de Florencia, actuando en nombre propio, pretenden que mediante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y trabajo, se ordene al Gobierno Nacional que proceda a expedir los decretos reglamentarios que se requieren para establecer la nivelación salarial a la que tienen derecho “ todos los jueces de la República y empleados judiciales de conformidad con la Ley 4ª de 1992”, amén de que “ los retroactivos que para cada caso correspondan se ordene liquidarlos y pagarlos en un plazo no mayor a un (1) año a partir de la fecha de expedición del decreto reglamentario que disponga su reconocimiento…”. 2.

En apoyo de su pretensión aducen los actores, que con fundamento en la citada Ley el Gobierno Nacional expidió los Decretos Nos. 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales reconoció “ a favor de los Magistrados de los Tribunales y Secretarios de las altas cortes una bonificación por compensación … que se traduce a nivelar sus salarios en equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente los Magistrados de la Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia”, mas omitió incluir a los “ jueces unitarios y demás empleados de los Juzgados y hasta la fecha no se ha expedido el acto administrativo que establezca la nivelación salarial de los mencionados servidores públicos, lo cual constituye una omisión discriminatoria prohibida por el inciso primero del artículo 13 de la Constitución Política, por el pacto internacional de derecho civiles y políticos (art. 2 Ley 74 de 1968) y la convención americana de derechos (art. 1 Ley 16 de 1972)”; estableciendo así “una diferenciación sin criterio alguno de razonabilidad en términos de la finalidad perseguida por el decreto en cuestión…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo reclamado resultaba improcedente, puesto que “el acto administrativo que se ataca a través de esta vía, es de carácter general, impersonal y abstracto; porque está dirigido hacia un número de funcionarios de la Rama Judicial que hacen parte del conglomerado social, y cuya competencia está asignada a la jurisdicción contenciosa, que les brinda la utilización de un medio idóneo y eficaz para la satisfacción de sus pretensiones; tornando en tal sentido también improcedente la utilización de este medio excepcional, por así disponerlo el numeral 5º del art. 6º del decreto 2591 de 1991”.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes alegaron frente a la decisión del Tribunal que “el a-quo resulta resolviendo un problema de índole sustancial (violación de derechos) con una solución procesal (improcedencia). El problema de si hubo violación de derechos en la expedición del acto administrativo lo resuelve concluyendo que no es la tutela la vía adecuada para el efecto y el problema de si la tutela es procedente en caso de pretensiones de contenido patrimonial se resuelve negativamente con base en que se trata de actos de carácter general impersonal o abstracto”.

De otro lado aclaran, que su pretensión no va dirigida a atacar la expedición del acto administrativo, ni tampoco a obtener una nivelación salarial, sino a que cese la violación de sus derechos, especialmente a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la solicitud que elevan los actores a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó el mecanismo que concita la atención de la Corte, pronto se advierte que como bien lo consideró el a quo no puede abrirse paso, porque lo cierto es que los actos que se cuestionan por esta vía, es decir, el Decreto 610 de 1998 y demás que han fijado los salarios de los empleados, son de carácter general, impersonal y abstracto, hipótesis que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 5º. del art. 6º. del mencionado Decreto 2591.

A lo anterior se suma, la posibilidad de demandar tales disposiciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado. 3. En relación con el tema de que trata la presente acción, en reciente pronunciamiento expresó la Corte: “(…) Para desatar un caso de perfiles similares al de ahora, la Sala Laboral de esta Corporación precisó que ‘como es sabido el salario de los servidores públicos es fijado por normas jurídicas de alcance general, impersonal y abstracto, las cuales son proferidas con autonomía por el ejecutivo, conforme a facultades que le ha reservado la Constitución Política y la ley (art. 150-19, literales e y f, art. 189-14 de la Carta, y la ley 4ª de 1992).

De la misma naturaleza jurídica son los decretos que el Gobierno Nacional ha dictado para asignar el salario y porcentaje de aumento anual a los funcionarios que prestan sus servicios a la Rama Judicial (Dto. 64 de 1998). “2.2. El amparo propuesto por el actor pretende someter a examen el contenido de ‘actos de carácter general, impersonal y abstracto’, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el numeral 5° del decreto 2591 de 1991, y con lo que se desconocería su objeto, que no es otro que la protección de derechos fundamentales de una persona determinada, vulnerados y amenazados en circunstancias concretas por la acción o la omisión de un particular o de una autoridad pública (art. 1° ibídem).

“2.3. De manera que como bien lo definió el Tribunal, los conflictos que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo. “2.4. No obstante que el accionante no acredita el perjuicio irremediable frente a la vulneración al derecho a la igualdad, tampoco encuentra la Corte que por vía de tutela se le pueda dispensar el mismo tratamiento otorgado a otros funcionarios de la Rama Judicial porque los parámetros de comparación están planteados por aspectos que no lo comprenden y que, por tanto, lo ubican en un plano fáctico distinto.

Es así como en ese sentido en casos análogos, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) los funcionarios judiciales beneficiados por el incremento salarial reclamado, desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.

Así lo reconoció esta corporación cuando en sentencia T-211 de 1992 …, afirmó: ‘Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él es predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos.

Con el concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática’. “2.5. Ahora: la nivelación salarial no sólo del accionante sino de los demás servidores judiciales por los que aboga sin acreditar las condiciones de la agencia oficiosa, requiere para su aprobación de estudios de factibilidad, de concertación, de orden económico, de índole presupuestal, entre otros, y de los procedimientos que el ordenamiento jurídico señala para la adopción de esa clase de legislación a cargo de funcionarios competentes cuyas funciones no puede soslayar o abrogarse el juez de tutela, de manera que las pretensiones a que aspira el impugnante deben ser canalizadas por las vías establecidas por la Constitución y la ley’ (sentencia de tutela de 13 de diciembre de 2007, Exp.

No. 34.683). “…Ahora bien, a efectos de cuestionar judicialmente actos generales, impersonales y abstractos como los involucrados en la presente acción de tutela, el ordenamiento jurídico prevé otro tipo de acciones y, de manera específica, la de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de actos administrativos.

Siendo así, los actores bien pueden emplear este mecanismo a fin de plantear su controversia ante la respectiva jurisdicción y de dar lugar a un proceso en el cual se surta, con todas las formalidades, el debate de un asunto cuyas complejas connotaciones escapan al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizado por su informalidad.

“Se configura, entonces, una causal más de improcedencia de la tutela, pues el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es de índole subsidiaria y residual, ‘por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico’.

Según el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, ‘la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales’, como para el caso sería la mencionada acción de nulidad, enerva la procedencia de la acción de tutela, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida en su sede natural y en ejercicio de la acción pertinente.

“A ello agregó que ‘Los anteriores argumentos serían suficientes para despachar desfavorablemente las tutelas impetradas, de no ser porque en la demanda se ha formulado una segunda pretensión autónoma, encaminada a que se les ordene a las autoridades competentes expedir ‘el decreto correspondiente a la nivelación salarial de conformidad con la Ley 4ª de 1992’ y porque el juez de primera instancia basó su decisión en el estudio de esta pretensión. A este propósito los demandantes alegan que desde hace años reclaman ‘una nivelación salarial justa porque consideramos que los salarios de los empleados desde el secretario hasta el notificador son muy bajos’ y la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira estimó que ‘la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, dejó claro que la tutela no puede ser utilizada por los trabajadores para obtener un reajuste salarial’.

“Acerca de este último aspecto, la Sala estima de importancia poner de manifiesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, mediante la acción de tutela es imposible ‘sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado’ o ‘cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen’, dado que, es competencia del Gobierno ‘presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal’ y al juez de tutela no le atañe ‘ordenar su modificación con miras a que se incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos’, ni disponer que el Gobierno Nacional proceda a efectuar aumentos o nivelaciones salariales.

“Una orden judicial impartida con la finalidad de producir ‘la nivelación salarial’ pretendida por los demandantes o de imponerle su adopción al Gobierno Nacional, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado y, contrariando el artículo 6º superior, la Corte se extralimitaría en sus funciones. Además, al crear una obligación a cargo del Estado con la finalidad de lograr incrementos o nivelaciones de salarios, la Corporación desconocería el principio de legalidad del gasto y vulneraría ‘los artículos 345, 346 y 347’ de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues ‘de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal’.

“Sobre la pretensión de obtener la ‘nivelación salarial’ merced al ejercicio de la acción de tutela, queda por anotar que la protección deprecada no cabe tampoco como medida transitoria, porque ninguno de los demandantes alegó o probó especiales circunstancias constitutivas de un perjuicio irremediable que deba ser evitado y, de otra parte, el análisis de los materiales allegados al expediente no da cuenta de la existencia de alguna situación específica que amerite la protección transitoria.

El juez de primera instancia señaló que ‘los accionantes se encuentran actualmente laborando y recibiendo oportunamente sus salarios’, lo cual indica que sus circunstancias no difieren de las del resto de empleados y que, un eventual perjuicio, sería abstracto y, por ende, atacable mediante mecanismos distintos de la tutela (…)”, (sentencia de 11 de marzo de 2008, Exp.

No. 2008-00005-01, reiterada el 14 de marzo de 2008, Exp. 2007-00001-01). 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ibídem. PAGE 10 JAAP. Exp. 18001-22-08-000-2008-00047-01