CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 18001-22-08-000-2008-00039-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de abril de 2008, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela instaurada por Cindy Viviana y Diana Paola Figueroa Joven contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado Reinaldo Figueroa Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la pronta y recta administración de justicia, para con fundamento en ellos deprecar la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el asunto que da origen al amparo, por indebida notificación de las allí demandadas. Adujeron, como sustento de lo anterior, que su padre, Reynaldo Figueroa Gutiérrez, presentó en su contra demanda de exoneración de cuota alimentaria, el 21 de septiembre de 2006, la que correspondió por reparto al Despacho accionado, quien en fallo del 16 de enero de 2007 resolvió acceder a las pretensiones del libelo introductor.
Precisaron que el allí demandante faltó a la verdad, pues, a pesar de saberlo, manifestó bajo la gravedad del juramento que desconocía el domicilio de su contraparte, lo que propició que se designara curador ad litem y se dictara sentencia favorable a los intereses de aquél. 2. El Juzgado accionado y la persona convocada guardaron silencio en torno al amparo interpuesto. 3.
El Tribunal denegó la protección deprecada al considerar que si las manifestaciones del demandante en el asunto que propicia la tutela llegaren a ser falsas, ello tiene “repercusiones penales y puede ser puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes”. Esgrimió, además, que la tutela es inoportuna, dado que su formulación se hizo pasados más de 14 meses desde la fecha en que se concretó la exoneración de los alimentos, sin que por lo demás aparezca un indicio de una circunstancia configurativa de fuerza mayor o caso fortuito, que impidiera la reclamación constitucional (folios 50 a 60). 4.
Las accionantes impugnaron la citada determinación, por cuanto en su sentir constituye “fuerza mayor” la situación de pobreza en la que se encuentran viviendo, misma que impone la recolección de los dineros librados por cuota alimentaria, con una periodicidad anual, lo que justifica el tiempo transcurrido entre el fallo controvertido y la tutela (folios 64 a 66).
II. CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. En el presente asunto, se advierte que la providencia censurada no es una de aquellas que haga tránsito a cosa juzgada material, por lo que sus conclusiones no se tornan definitivas, y por ello, no impiden que con posterioridad el tema de los alimentos sea nuevamente discutido en otro escenario judicial.
En ese orden de ideas, la tutela no se puede tornar en un remedio para dejar sin efecto lo concluido por el juzgado accionado, pues existen otros caminos en los cuales puede revivirse la pretensión alimenticia. Amen de lo dicho, las circunstancias que podrían configurar conductas ilícitas, no corresponde determinarlas al Juez constitucional, pues, su labor está constreñida a la protección de derechos fundamentales. 2.
Ahora bien, con prescindencia de lo anterior, la queja constitucional igualmente estaría llamada al fracaso, si se repara que por la fecha de la sentencia impugnada, esto es, el 16 de enero de 2007, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta de que el amparo se presentó sólo hasta el 2 de marzo de 2008. Explicativo de esta posición de la Corporación, su reciente pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.
T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 3. Lo anterior es suficiente para concurrir en la confirmación de la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría procédase a devolver al Juzgado de origen, el expediente que sirvió de prueba para decidir el asunto.
Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 18001-22-08-000-2008-00039-01