CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 18001-22-08-000-2008-00038-01 Se decide la impugnación presentada por LIBARDO RAMÓN PLAZA, respecto de la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Florencia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Florencia, Rodrigo Castro Murcia y Carmen Omaira Díaz.
ANTECEDENTES 1. El interesado reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario accionado al proferir la sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario que en su contra promovieron Rodrigo Castro Murcia y Carmen Omaira Díaz. 2. El accionante fue demandado en el proceso referido con el fin de obtener en su contra condena por los intereses cobrados en exceso y su consecuente sanción, originados en el préstamo de dinero que hizo a los demandantes y que quedó incorporado en una letra de cambió, cuyo cobro pretendió a través de un proceso ejecutivo que culminó con la sentencia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación y condenó al aquí accionante al pago de las costas y los perjuicios causados a los ejecutados con ocasión de la práctica de las medidas cautelares.
El Juzgado Segundo (2º) Civil Municipal de Florencia, el 2 de octubre de 2007 dictó sentencia que acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Florencia mediante proveído de 21 de febrero de 2008. 3. En sentir del accionante, al proceso no se le dio el trámite que correspondía porque “los perjuicios ocasionados y por los que se le condenó” debieron ser reclamados a través de un incidente dentro del proceso ejecutivo que él promovió en contra de las personas que posteriormente lo demandaron por la vía ordinaria. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional al debido proceso, el accionante solicita en sede de tutela que se declare sin ningún valor la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Florencia mediante proveído de 21 de febrero de 2008, para que, en su lugar, a las pretensiones de la demanda se les dé trámite de incidente como lo solicitó en las excepciones que formuló. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque de la revisión que hizo del expediente concluyó que la providencia cuestionada se ajustó a derecho, en cuanto a la interpretación de las normas aplicables al caso concreto y a la valoración probatoria realizadas.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual insistió en la vulneración al debido proceso por parte del Juez Primero (1°) Civil del Circuito de Florencia en el trámite y decisión de las excepciones que propuso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Florencia, que confirmó la pronunciada el 2 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo (2°) Civil Municipal de Florencia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de mérito planteadas por el demandado, y en consecuencia, se lo condenó a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el cobro excesivo de intereses.
De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular ni respecto de la valoración del material probatorio, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable.
Se llega a la anterior conclusión, por cuanto el funcionario judicial acusado realizó una revisión de lo que se había decidido en el proceso ejecutivo singular que el demandado había promovido en contra de los demandantes en el proceso ordinario, y lo comparó tanto con las pretensiones de la demanda ordinaria como con las excepciones propuestas por el demandado, aquí accionante, de todo lo cual concluyó que se trataba de temas diferentes, por cuanto una cosa fue la condena que se le hizo al ejecutante por los perjuicios causados por las medidas cautelares y otra muy distinta la ahora pretendida condena por los daños que éste ocasionó a los demandantes por el cobro excesivo de intereses originados en el contrato de mutuo celebrado entre ellos, determinación ésta que no luce arbitraria, caprichosa o exclusivamente subjetiva.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-00038-01