CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 05 – 2008 Ref: Exp.
No. T-18001-22-08-000-2008-00036-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2008, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA LUISA OTERO CUELLAR contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Por considerar que el funcionario judicial accionado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, solicita la actora que se deje sin efecto la sentencia de segundo grado, proferida dentro del juicio ejecutivo por ella adelantado contra Lilia Margarita Ruiz y otros. 2. Funda su queja en que, el Juzgado Tercero Civil Municipal, a quien le correspondió conocer del trámite en primera instancia, dictó sentencia el 24 de febrero de 2005 acogiendo la excepción de prescripción de la acción cambiaria, derivada del cheque aportado para el efecto.
Inconforme, apeló la decisión y el despacho accionado al desatar la alzada, la confirmó. Por considerar que con esa actuación se incurrió en vía de hecho, interpuso una acción de tutela que fue acogida por la Corte Suprema de Justicia. En cumplimiento a la orden dada, el juzgado profirió nuevo fallo acogiendo el pronunciamiento del a quo.
Según la accionante, el funcionario judicial no tuvo en cuenta que las ejecutadas el 16 de julio de 1996, abonaron a la obligación $ 1.000.000 y cancelaron intereses hasta el día 13 del mismo mes y año, tal y como consta en el mismo “ titulo (sic) valor objeto de recaudo ”. Acota, que como la prueba del abono no fue desvirtuada por las demandadas se convirtió en “ un hecho cierto, claro, y plenamente demostrado …”, de donde surgía, indefectiblemente, la interrupción natural del término prescriptivo, según el artículo 2539 del Código Civil.
Para la gestora, los desaciertos aludidos son suficientes para afirmar que el estrado judicial accionado incurrió en la irregularidad que le endilga. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de realizar un recuento detallado de la actuación adelantada dentro del ejecutivo referido, denegó la acción por considerar que aunque el Juez Segundo Civil del Circuito no hizo un estudio concienzudo del tema debatido, lo cierto es que “ mírese por donde se mire, la prescripción invocada por la señora HURTADO DE ARANGO, sí se configura …”.
Razón más que suficiente para afirmar, que la decisión se halla ajustada a derecho. Añade, que “ fue muy generoso ” el Juez Civil Municipal al dar por demostrado, con la sola afirmación de la ejecutada, un abono realizado el “ 16 de julio de 1997 ”, pasando por alto que el mismo no “ constaba en el título o en documento anexo, como lo manda la ley ”.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, pues si bien es cierto el aludido abono no aparece en el documento aportado para su recaudo no lo es menos, que el mismo se mencionó en el hecho primero de la demanda, circunstancia que no fue discutida por las ejecutadas, por lo que se “ configura (su) la aceptación tácita ”. CONSIDERACIONES 1.
Por vía jurisprudencial se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. Teniendo en cuenta lo anterior, de inmediato se advierte que en el presente caso se incurrió en una irregularidad de esa naturaleza, toda vez que el funcionario judicial accionado limitó su labor a asentir la sentencia proferida en primera instancia, sin analizar las normas que rigen el caso ventilado.
El Juez Tercero Civil Municipal declaró probada la prescripción alegada luego de establecer, que las ejecutadas Lila Margarita Ruiz, Yolanda Hurtado de Durango y María Argenis Salinas habían sido notificadas del mandamiento de pago librado en su contra el 14 de enero y el 3 de abril de 1997 y el 16 de diciembre de 1999, respectivamente, siendo propuesta la excepción de prescripción por la señora Hurtado, fenómeno que fue interrumpido de forma natural con el abono realizado por las mencionadas señoras el 16 de junio de 1966, por lo tanto los 6 meses establecidos para ello, comenzaban de nuevo a correr el día 17 del mismo mes y año y culminaban el 16 de enero de 1997, término que con la presentación de la demanda se truncó, sin embargo, no se logró notificar a Yolanda Hurtado dentro de los 120 días señalados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en ese orden de ideas como se trataba de una obligación solidaria en razón a que las ejecutadas suscribieron el título valor en mismo grado –art. 623 c.co.- la defensa propuesta las cobijaba a todas.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito, sin reparar siquiera en lo dicho en el escrito contentivo de la apelación, confirmó la sentencia. 2. De lo expuesto, queda al descubierto que no mereció ni en primera ni en segunda instancia, ningún cometario la aplicabilidad al asunto lo consagrado en el artículo 792 del Código de Comercio, en cuanto a que “ Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo en el caso de los signatarios en un mismo grado ” (el subrayado no hace parte del texto).
Indudablemente, resultaba imperativo analizar los efectos de esa norma en razón a que la señora Lilia Margarita Ruiz, quien ninguna excepción propuso, fue notificada del mandamiento de pago el 14 de enero de 1997, es decir, antes de que prescribiera la acción cambiaría derivada del cheque -16 de enero de 1997-, según lo dicho por el juez de primera instancia –fls. 24, 28 y 29 cdno. 2.-. 3.
Cuando se presentan situaciones como la anterior, es claro que el derecho al debido proceso que debe regir toda actuación judicial resulta menoscabado, circunstancia que de inmediato le abre paso a la acción de tutela. En ese orden de ideas, se revocará el fallo motivo de impugnación para, en su lugar, conceder el amparo invocado, dejando sin efecto la sentencia proferida el 23 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, y ordenando al aludido estrado judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el fallo dictado el 24 de febrero de 2005 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, teniendo en cuenta para ello lo aquí expuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo invocado. En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia proferida el 23 de enero de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, Caquetá, y se le ordena al aludido estrado judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005 por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, teniendo en cuenta para ello lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 18001-22-08-000-2008-00036-01